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Título : Miembros de la Aldea de Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal v. Guatemala
Fecha: 30-nov-2016
Resumen : En el marco de un conflicto armado en Guatemala, entre los años 1962 y 1996, el Estado aplicó la denominada “Doctrina de Seguridad Nacional”. A partir de esto, el ejército identificó a los miembros del pueblo indígena Maya dentro de la categoría de ‘enemigo interno’ por considerar que constituían o podían constituir la base social de la guerrilla. En ese contexto, entre 1981 y 1983, la Junta Militar diseñó y ordenó la implementación de un plan de campaña militar que consistió en la masacre y devastación de aldeas enteras. La práctica militar y paramilitar se basó en la desaparición forzada de personas, la violación sexual generalizada y sistemática de mujeres y la sustracción de niñas y niños. En este período fue asesinado, por lo menos, el 20% de la población del municipio de Rabinal. Esto desencadenó la huida masiva de una población constituida, en su mayoría, por comunidades Mayas. De este modo, se afectaron las estructuras de autoridad y liderazgo indígena, se destruyó el tejido y las relaciones sociales tradicionales al interior de la comunidad. Al día de hoy varias personas se han visto forzadas a continuar en el desplazamiento, sostienen que no han podido volver a sus tierras y reencontrarse con su comunidad y su cultura debido al miedo, la violencia, el sufrimiento y la persecución que vivieron en las comunidades, la pérdida de sus pertenencias y el hecho de no tener donde vivir. Por otra parte, a nivel interno se tramitaron diversos expedientes de investigación. En algunos casos se limitaron a la exhumación y entrega de restos a los familiares y, en otros, no se registró actividad investigativa alguna.
Argumentos: La Corte IDH consideró que Guatemala era responsable por la violación del derecho a la libertad, la integridad personal, la vida y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición forzada, así como de los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia. A su vez, consideró que el Estado era responsable por la violación del derecho de circulación, residencia y las garantías y protección judicial de la Convención Americana. La Corte Interamericana sostuvo que “…la desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. Al respecto, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, en la cual la desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se hallen sus restos de modo que se determine con certeza su identidad” (párr. 133). En ese sentido, el tribunal consideró que “…resulta evidente que las víctimas de esta práctica ven vulneradas su integridad personal en todas sus dimensiones, y que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida, aun en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de tortura o de privación de la vida de la persona en el caso concreto” (párr. 158). La Corte Interamericana expresó que los familiares de las personas víctimas de desaparición forzada “…son víctimas de violación a su integridad personal debido al sufrimiento causado por la incertidumbre de conocer lo sucedido a sus familiares, el duelo no concluido, la negativa de las autoridades estatales de proporcionar información sobre la suerte o el paradero de dichas personas que permitiera a los familiares determinar con certidumbre su vida o muerte y la desidia investigativa por parte de las autoridades estatales para atender las denuncias e investigar lo sucedido” (párr. 163). Asimismo, el tribunal estimó que “…la falta de un entierro de acuerdo con las tradiciones de la cultura maya achí rompió las relaciones de reciprocidad y armonía entre vivos y muertos, afectando la unión de las familias con sus ancestros” (párr. 165). En referencia al derecho de circulación y residencia, la Corte IDH sostuvo que “…actualmente los miembros de las comunidades que desean retornar a sus tierras se encuentran en la imposibilidad material de hacerlo, por lo que se han visto forzadas a continuar en situación de desplazamiento. Por ello [la libertad que implica estos derechos] se encuentra limitada hasta la fecha por restricciones de facto” (párr. 182). Al respecto, el tribunal agregó que “…la falta de garantías de retorno a favor de los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal […] ha afectado de forma particularmente grave las prácticas comunitarias, culturales y religiosas tradicionales, la estructura familiar y social, los marcadores de identidad y el idioma del pueblo maya achí de dicha aldea y comunidades. Lo anterior [agregó], debido a la ruptura de la cultura ancestral y de los vínculos históricos con el territorio y con las prácticas sociales, la desarticulación del tejido comunitario y la reducción de la cohesión comunal” (párr. 197). En tal sentido, la Corte IDH destacó “…el impacto diferenciado que los hechos de violencia y el desplazamiento han tenido en la identidad étnica y cultural de los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal, lo cual los ha colocado en una situación de especial vulnerabilidad” (párr. 197). Por último, el tribunal recordó que “…para garantizar un debido proceso, el Estado debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos, pues de lo contrario eso tendría un efecto amedrentador e intimidante en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando seriamente la efectividad de la investigación” (párr. 224). En cuanto a la falta de investigación de las violaciones sexuales cometidas por agentes de seguridad del Estado, la Corte consideró que “…toda vez que existan indicios de violencia sexual en el marco de un conflicto armado interno, esta no debe ser tratada como un delito colateral, sino que su investigación debe formar parte de cada etapa de la estrategia global de investigación de posibles torturas, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o actos de genocidio que pudieran haberse cometido” (párr. 256).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: TORTURA
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
PUEBLOS INDÍGENAS
VULNERABILIDAD
DEBIDO PROCESO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Miembros de la Aldea de Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal v. Guatemala.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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