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Título : Mejdoub Chani v. Argelia
Fecha: 12-may-2016
Resumen : Mejdoub Chani residía en Luxemburgo y contaba con doble nacionalidad (argelina y luxemburguesa). Fue detenido el 16 de septiembre de 2009 por agentes de control de fronteras en el aeropuerto de Argel para “examinar su situación”. Permaneció 20 días recluido e incomunicado en un lugar desconocido, sin poder contactar a sus familiares ni a un abogado. Durante ese periodo se lo interrogó a cualquier hora del día o de la noche, fue intimidado y sometido a una gran presión física y psicológica. Posteriormente, Chani pasó a estar en detención preventiva, acusado oficialmente de delitos relacionados con una operación de corrupción en el contexto de la construcción de una autopista. Varias etapas del procedimiento penal se resolvieron de manera sumaria, en un solo día. El peticionario denunció ante las autoridades correspondientes la detención arbitraria que se le impuso, que fue sometido a tortura y que confesó el delito que se le atribuía en ese marco. La denuncia fue archivada sin hacerlo comparecer ni emprender una investigación de los hechos.
Argumentos: El Comité de Derechos Humanos dictaminó que existió una manifiesta violación de los artículos 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3. El Comité consideró que “…la carga de la prueba no recae únicamente en el peticionario de una comunicación, tanto más cuanto que el peticionario y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos de prueba y que a menudo el Estado parte es el único que dispone de la información necesaria. Del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte debe investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto que se formulen contra él y sus representantes y transmitir al Comité la información que posea”. Igualmente constató que, “…en los casos en que el autor haya comunicado al Estado parte las alegaciones corroboradas por testigos dignos de crédito y en que cualquier otra aclaración dependa de información de que solo disponga el Estado parte, el Comité podrá considerar que las alegaciones son fundadas si el Estado parte no las refuta aportando pruebas y explicaciones satisfactorias” (párr. 7.2). Explicó que, en función del grado de sufrimiento que entraña estar indefinidamente sin contacto con el mundo exterior, debía remitirse a su Observación General núm. 20 (1992) sobre la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomendaba a los Estados partes que adopten disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación. Por ello, “…a falta de una investigación sobre esas reclamaciones y de elementos de prueba –que no sean una ficha médica que no permite establecer que se llevara a cabo un examen médico en profundidad del peticionario después de la detención preventiva y cuyo valor probatorio fue puesto en tela de juicio por el señor Chani–, el Comité constata la vulneración por el Estado parte del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto” (párr. 7.3). El CDH recordó que, en el análisis de la violación del artículo 9, “…el Estado parte no ha investigado la presunta detención arbitraria y reclusión en régimen de incomunicación del peticionario (sin contacto con el mundo exterior, ni siquiera con un abogado o con su familia, e incluso con una reclusión en un lugar desconocido que escapó al control de la fiscalía), a pesar de las quejas presentadas por él […]. El Comité, a falta de una explicación del Estado parte sobre la ausencia de documentos en el expediente judicial que permitan determinar la fecha exacta de la detención del autor, los motivos de la detención y la legalidad de la privación de libertad, así como de una investigación sobre esas reclamaciones, considera que el Estado parte ha vulnerado el artículo 9, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto” (párr. 7.5). Por último, el Comité completó su argumentación al señalar que “[d]e conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. En consecuencia, el Estado parte debe dar reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido infringidos” (párr. 9). Es interesante destacar que, en el voto particular compartido por los jueces Olivier de Frouville, Ben Achour, Politi y Rodríguez Rescia, se plantea que tal detención en régimen de incomunicación sustrae a una persona de la protección de la ley y constituye una negación del derecho de la víctima, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica, en violación del artículo 16 del Pacto. El resto de los magistrados no consideraron la infracción de esta norma porque no fue alegada por el peticionario en su queja de forma explícita.
Tribunal : Comité de Derechos Humanos - CCPR
Voces: DETENCIÓN DE PERSONAS
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
INCOMUNICACIÓN
DERECHO DE DEFENSA
PRUEBA
PRISIÓN PREVENTIVA
RECURSOS
TORTURA
TRATO CRUEL INHUMANO Y DEGRADANTE
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Yrusta v. Argentina
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Tenorio Roca y otros v. Perú
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Mejdoub Chani v. Argelia.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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