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Título : Flor Freire v. Ecuador
Fecha: 31-ago-2016
Resumen : En noviembre de 2000, el teniente Homero Flor Freire fue dado de baja del ejército por mala conducta profesional después de que se iniciara un procedimiento disciplinario en su contra. Se le atribuía haber mantenido relaciones sexuales con un soldado de otro rango dentro del recinto militar. Esto, dado que el Reglamento de Disciplina Militar ecuatoriano sancionaba con la separación del servicio los actos sexuales entre personas del mismo sexo.
Argumentos: La Corte Interamericana declaró a Ecuador responsable por la violación del derecho de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación (art. 24), derecho a la honra y a la dignidad (art. 11) y a la garantía de imparcialidad (art. 8). Para llegar a tal conclusión, la Corte recordó que “…las obligaciones consagradas en la Convención Americana, tal como la prohibición de discriminación, deben ser respetadas por los Estados Parte desde el momento en que ratifican dicho tratado. Las obligaciones de derechos humanos derivadas de la prohibición de discriminación y el principio de igualdad ante la ley son de cumplimiento inmediato. En particular sobre la orientación sexual, esta Corte ha señalado que la presunta falta de un consenso al interior de algunos países al momento de los hechos sobre el respeto pleno por los derechos de las minorías sexuales no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estas minorías han sufrido. Además, la Corte resalta que contemporáneo a los hechos en el presente caso, esta forma de discriminación estaba prohibida constitucionalmente a nivel interno. Por tanto, no hay duda que, para el momento en que sucedieron los hechos del presente caso, el Estado estaba obligado a no discriminar con base en la orientación sexual de las personas” (párr. 124). Igualmente, consideró que “…las diferencias en la regulación disciplinaria evidencian una distinción relacionada con la orientación sexual, categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención. Sin embargo, Ecuador no brindó una explicación sobre la necesidad social imperiosa o la finalidad de la diferencia de trato, ni una razón para justificar esa diferenciación como un método menos lesivo para alcanzar esa finalidad. Este Tribunal destaca que, con el propósito de preservar la disciplina militar, podría resultar razonable y admisible la imposición de restricciones a las relaciones sexuales al interior de las instalaciones militares o durante el servicio. No obstante, la ausencia de una justificación adecuada para la mayor gravedad de la sanción asignada a los actos sexuales homosexuales, genera una presunción sobre el carácter discriminatorio de esta medida. Asimismo, resalta que la diferencia de regulación existente en el presente caso frente a los actos homosexuales tenía como efecto excluir la participación de personas homosexuales en las fuerzas armadas...” (párrs. 126-127). En relación con el derecho a la honra y la dignidad, la CorteIDH manifestó que “…se trata de un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad. […] Por otra parte, la reputación puede resultar lesionada como consecuencia de informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. Así, el tribunal concluyó: “…como consecuencia del proceso disciplinario desarrollado en su contra, el señor Flor Freire vio afectado su derecho a la honra, pues debido al contexto social en el cual se desenvolvía y a las circunstancias específicas que dieron lugar a su baja de la Fuerza Terrestre resultó lesionada su estima y valía propia. Igualmente resultó afectada su reputación debido a que le fue impuesta una sanción disciplinaria que tenía como fundamento una normativa discriminatoria en razón de la orientación sexual, lo que acarreó una distorsión en el concepto público que sobre él se tenía” (párrs. 156-157). Con respecto al artículo 8.1 de la Convención, expresó que “…la entrega de funciones, de responsabilidades y de su cargo no constituyeron una sanción disciplinaria, ni tampoco fueron la razón por la cual el señor Flor Freire fue separado de las fuerzas armadas ecuatorianas […]. No obstante, este Tribunal resalta que dicha separación de las funciones habituales de la presunta víctima fue adoptada por el Comandante de la Cuarta Zona Militar en su carácter de superior jerárquico del señor Flor Freire, en respuesta a los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2000. Por tanto, si bien dichas actuaciones no formaban parte del procedimiento disciplinario sí constituyeron un prejuzgamiento de estos hechos por parte del Comandante de la Cuarta Zona Militar” (párr. 175). Por ende, determinó que “…en la medida en que dicho superior jerárquico posteriormente actuó como Juez de Derecho en el procedimiento disciplinario, estas actuaciones previas resultan relevantes a efectos de evaluar la imparcialidad del Comandante de la Cuarta Zona Militar para determinar la responsabilidad disciplinaria del señor Flor Freire en el proceso de información sumaria” (párr. 176). Por último, el tribunal tuvo en cuenta “…que no resulta contrario a la Convención el simple hecho que el superior jerárquico del señor Flor Freire fuera quien ejercía la potestad disciplinaria sobre él. En ciertos supuestos y particularmente en el ámbito militar resulta lógico y razonable. El problema no es el diseño normativo por el cual el superior jerárquico del señor Flor Freire era a quien correspondía establecer su responsabilidad disciplinaria. Tampoco resulta contrario a la Convención que, en el marco de un procedimiento disciplinario, se suspenda al funcionario de sus funciones de manera cautelar con base en la normativa aplicable, hasta tanto se adopte una decisión. El problema es que, en el caso concreto del señor Flor Freire, dicho superior jerárquico actuó y adoptó decisiones previamente, en ejercicio de su facultad de mando, por fuera del procedimiento disciplinario, respecto de hechos que posteriormente le correspondería juzgar en el marco del mismo. Por tanto, no es posible afirmar que su aproximación a los hechos, en su carácter de juez disciplinario, era ajeno a toda idea preconcebida respecto de lo ocurrido, de manera tal que pudiera formarse una opinión de lo sucedido sobre la base de lo actuado y las pruebas recabadas en el procedimiento” (párr. 180).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: LEYES MILITARES
IGUALDAD
DERECHO AL HONOR
NO DISCRIMINACIÓN
ORIENTACIÓN SEXUAL
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
LGBTIQ
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Flor Freire v. Ecuador.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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