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Título : Tenorio Roca y otros v. Perú
Fecha: 22-jun-2016
Resumen : En el marco del conflicto armado en Perú y la expansión de Sendero Luminoso, el 7 de Julio de 1984, Rigoberto Tenorio Roca y su esposa, se trasladaban en ómnibus desde la ciudad de Huanta con dirección a la ciudad de Ayacucho, provincia de Huamanga. Cuando el ómnibus se encontraba a la altura del anexo Huayhuas, fue interceptado por una patrulla militar compuesta por treinta infantes de la Marina de Guerra. Diez de ellos subieron al ómnibus y solicitaron la identificación de los pasajeros. Al llegar al lugar que ocupaba Tenorio Roca y verificar sus documentos, lo hicieron descender. Los infantes cubrieron su rostro, lo hicieron ingresar en una tanqueta y se lo llevaron detenido. Sus familiares solicitaron información sobre su paradero tanto a las autoridades militares adscritas al departamento de Ayacucho como a la fiscalía, sin obtener resultados.
Argumentos: La Corte Interamericana declaró a Perú responsable por la violación del derecho a la libertad personal, integridad personal, vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica por la desaparición forzada de Tenorio Roca. Para llegar a tal conclusión, la Corte recordó que “…al analizar un supuesto de desaparición forzada, se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima. Por todo lo expuesto, la Corte concluye, a los fines de la caracterización de la desaparición forzada, que existió una privación de libertad realizada por parte de agentes estatales, a partir de la cual inició la configuración de la desaparición” (párr. 150). Igualmente, consideró que “…la detención y el traslado del señor Tenorio Roca a la Base Militar de la Marina, instaurada en el Estadio Municipal de Huanta, privado de libertad, sin que se lo pusiera a disposición de la autoridad competente ni que se registrara su ingreso a dicha Base, constituyó evidentemente un acto de abuso de poder […]. Por ende, el Estado es responsable por la violación del artículo 7 de la Convención” (párr. 157). En relación con el artículo 5 de la Convención, la CorteIDH manifestó que “…al haberse privado de la libertad al señor Tenorio Roca en un contexto de desapariciones forzadas […], el Estado lo colocó en una situación de especial vulnerabilidad y riesgo de sufrir daños a su integridad personal y vida. Asimismo, el Tribunal estima que resulta evidente que las víctimas de esta práctica ven vulneradas su integridad personal en todas sus dimensiones. […] Además, la Corte considera que el sufrimiento físico y mental inherente a una desaparición forzada debido al aislamiento prolongado, a la incomunicación coactiva y a la incertidumbre de lo que ocurriría, generaron en el señor Tenorio Roca sentimientos de profundo temor y ansiedad. […] Por la tanto, el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana” (párr. 158). Así, el tribunal concluyó que “…por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una violación del derecho a la vida” (párr. 159). Entonces, la Corte determinó que “…el señor Tenorio Roca fue colocado por el propio Estado en una situación de indeterminación jurídica, que impidió su posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, por lo cual conllevó una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Dicha indeterminación jurídica se mantiene de manera permanente hasta que el paradero de la víctima se establezca, o en todo caso se encuentren sus restos […]” (Cf. párr. 163). El tribunal expresó, además, “…que, una vez ocurrida una desaparición forzada, es necesario que la misma sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que pueda tener como consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue, encubra o de cualquier otra forma participe en la perpetración de la misma. En consecuencia, la Corte ha considerado que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios” (párr. 168). Posteriormente, con respecto a la garantía del plazo razonable, expresó “…el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de la presunta víctima o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales”(párr. 237). Por ello, entendió que “…la Corte considera que ha existido una prolongación excesiva de la etapa de instrucción, sin que se hubieran requerido todas las diligencias conducentes para la averiguación de los hechos, determinación del paradero de la víctima e identificación de los responsables…” (párr. 240). De la misma forma, la CorteIDH consideró vulnerado el derecho a conocer la verdad y expresó que “[t]ranscurridos más de 32 años desde la desaparición forzada del señor Rigoberto Tenorio Roca aún no se conoce toda la verdad sobre los hechos ni su paradero. Por ende, en el presente caso el Estado es responsable por la violación del derecho de los familiares a conocer la verdad, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25.1 de la Convención” (párr. 247). Por último, el tribunal tuvo en cuenta que “…la privación de la verdad acerca del paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos. Además, la constante negativa de las autoridades estatales a proporcionar información acerca del paradero de las víctimas o a iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido ha sido considerada, por la Corte, como una causa de acrecentamiento del sufrimiento de los familiares. Las circunstancias de este caso demuestran que los familiares afectados por la desaparición del señor Tenorio Roca ven su sufrimiento agravado por la privación de la verdad, tanto respecto de lo sucedido como del paradero de la víctima, y por la falta de colaboración de las autoridades estatales a fin de establecer dicha verdad lo que, por ende, agravó la violación al derecho a la integridad personal de los familiares” (párr. 256).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
DERECHO A LA VIDA
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
LIBERTAD
FAMILIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Yrusta v. Argentina
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Tenorio Roca y otros v. Perú.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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