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Título : Observación General Nº 4 CRDP
Fecha: 2-sep-2016
Resumen : En esta Observación General, el Comité detalló los alcances de las obligaciones que impone a los Estados Partes el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Argumentos: Según el primer párrafo del artículo 24, los estados deben asegurar el derecho de las personas con discapacidad a la educación a través de un sistema inclusivo en todos los niveles (preescolar, la educación primaria, secundaria y terciaria, la formación profesional y la capacitación a lo largo de toda su vida, las actividades extraescolares y sociales) y para todos los estudiantes, incluyendo a las personas con discapacidad, sin discriminación y en igualdad de condiciones con los demás (párrafo 8). La inclusión implica el acceso y el progreso en la educación formal e informal de alta calidad sin discriminación. Así, el Comité afirmó que los Estados deben procurar una transformación a fondo de los sistemas de educación, lo que exige el diseño e implementación de políticas públicas educativas basadas en indicadores que garanticen el acceso, permanencia y promoción de los estudiantes (párrafo 9). La Observación General destacó que la educación inclusiva debe ser entendida como un derecho humano fundamental e individual de todos los estudiantes (párrafo 10, inciso a). Señaló que es un principio que valora el bienestar de todos los estudiantes, respeta su autonomía y dignidad inherente, reconoce las necesidades individuales y la capacidad para ser incluidos efectivamente y para contribuir en la sociedad (inciso b). Además, el Comité entendió que es un medio para la realización de otros derechos, para sobreponerse a la pobreza, participar plenamente en la comunidad y ser protegidos de la explotación. También consideró que es el mecanismo principal para alcanzar sociedades inclusivas (inciso c). Por otro lado, destacó que se trata del resultado de un proceso continuo y del compromiso proactivo para la eliminación de las barreras que impiden el derecho a la educación, junto con cambios culturales, políticos y prácticas de las escuelas comunes para adecuarse e incluir eficazmente a todos los estudiantes (inciso d). El Comité reiteró que la negativa a brindar ajustes razonables constituye discriminación, la obligación de proporcionarlos es inmediatamente aplicable y no está sujeta a una realización progresiva (párrafo 30). Asimismo, destacó la necesidad de proveer proyectos de educación individualizados, que permitan identificar los ajustes razonables y apoyos específicos requeridos para cada estudiante en particular (incluyendo la provisión de ayudas compensatorias, materiales de estudio específicos en formatos alternativos y accesibles, modos y medios de comunicación, tecnologías, etc.). Los apoyos también pueden consistir en auxiliares de educación calificados que asistan al estudiante, compartidos o personalizados, dependiendo de las exigencias de cada estudiante (párrafo 32). Con respecto a las medidas de apoyo, el Comité explicó que deben ser proporcionadas y acordes con el objetivo de inclusión. En consecuencia, deben ser diseñadas para reforzar las oportunidades de los estudiantes con discapacidad de participar en el aula y en actividades extraescolares junto con sus pares, en vez de marginarlos (párrafo 33). El Comité sostuvo que los Estados parte deben respetar, proteger y cumplir cada una de las características esenciales del derecho a la educación inclusiva: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad (párrafo 38). Con respecto a la Observación General sobre el artículo 12, el Comité hizo hincapié en que la educación inclusiva ofrece una oportunidad para desarrollar la expresión de la voluntad y de las preferencias de los estudiantes con discapacidad, en particular de aquellos con discapacidad psicosocial o intelectual. Concluyó que los Estados deben garantizar que la educación inclusiva apoye a los estudiantes con discapacidad en la construcción de su confianza para el ejercicio de su capacidad jurídica, proporcionando los apoyos necesarios en todos los niveles educativos, incluyendo la posibilidad de disminuir las necesidades futuras de apoyo en su ejercicio si así lo desean (párrafo 48). Finalmente, conminó a los Estados a asegurar un compromiso comprensivo e intersectorial de la educación inclusiva. Así, determinó que corresponde a todos los ministerios relevantes y comisiones –y no sólo al Ministerio de Educación– cumplir con la provisión de un sistema de educación inclusiva, quienes deben realizar un trabajo colaborativo orientado a una agenda compartida (párrafo 59).
Tribunal : Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad - CRPD
Voces: PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
EDUCACIÓN
NO DISCRIMINACIÓN
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Observación General Nº 4 CRDP.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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