Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2237
Título : Observación General Nº 3 CRPD
Fecha: 2-sep-2016
Resumen : El Comité se propuso analizar en esta Observación General los alcances del artículo 6 del CDPD que prohíbe la discriminación contra las mujeres con discapacidad y promueve la igualdad de oportunidades (cfr. párr. 9).
Argumentos: Este documento reconoce que las mujeres con discapacidad están sujetas a discriminación múltiple e interseccional y, por tal razón, se requiere que los Estados parte tomen todas las medidas necesarias para asegurar y promover el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de este grupo. En su análisis, el Comité especificó diversas formas en las que las mujeres y niñas con discapacidad puede ser víctimas de discriminación: directa, indirecta, por asociación, por falta de adaptación a este grupo, de un modo estructural o sistémico. Se explicó, además, que los estereotipos basados en la interseccionalidad entre género y discapacidad hacen que las mujeres con discapacidad sean más propensas que los hombres a sufrir discriminación (cfr. párr. 17). Posteriormente, remarcó que las mujeres con discapacidad están sujetas a esta discriminación no sólo en el ámbito público sino también en la esfera privada (cfr. párr. 18). Respecto de las obligaciones de respeto, protección y realización que tienen los Estados parte, el Comité manifestó que las medidas que estos tomen deben asegurar el pleno desarrollo, avance y empoderamiento de las mujeres con discapacidad en todos los ámbitos, con especial hincapié en la participación pública (cfr. párrs. 21, 22 y 23). Aclaró que estas medidas pueden ser temporarias o de largo plazo; las primeras pueden resultar necesarias para superar la discriminación estructural, las segundas constituyen un requisito esencial para lograr la igualdad sustantiva de las mujeres con discapacidad (cfr. párr. 20). Posteriormente, el Comité resumió de la siguiente forma los pasos que deben cumplir los Estados para asegurar la implementación del art. 6: repeler las leyes y políticas discriminatorias, adoptar leyes apropiadas y acciones afirmativas, eliminar las barreras que impiden o restringen el acceso a la participación y promover la creación de organizaciones representativas de las mujeres con discapacidad así como su participación pública, colectar y analizar datos sobre la cuestión y fomentar la cooperación internacional en la materia (cfr. párrs. 61 y 62). Por último, el CRPD recordó que la cláusula en análisis abarca, de modo transversal, al articulado del Convenio y que los Estados parte deben incluir los derechos de las mujeres y niñas con discapacidad en todas las acciones tendentes a implementar el CDPD (cfr. párr. 12). Señaló que los derechos de las mujeres con discapacidad se relacionan, en particular, con la protección contra la explotación, violencia y abuso (art. 16), con los derechos de salud sexual y reproductiva (art. 25 y 23) y con otros artículos relevantes del Convenio.
Tribunal : Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad - CRPD
Voces: PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Tamaño Formato  
Observación General N° 3 CRPD.pdf222.93 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir