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Título : GCAA v. Uruguay
Fecha: 14-dic-2015
Resumen : En la primera de las comunicaciones, el peticionario GCAA había formado parte de la Junta de Oficiales Generales y la Junta de Comandantes en Jefe del régimen “cívico-militar” que gobernó Uruguay hasta el 28 de febrero de 1985. En 2007, un grupo de personas presentó una denuncia contra varios mandos de aquel gobierno en la que alegaron que, en el marco de traslados realizados en forma clandestina por miembros de las Fuerzas Armadas en 1977 y 1978 (Operación Cóndor), sus familiares habían sido víctimas de desaparición forzada. En consecuencia, se llevó a cabo un proceso penal contra el peticionario que culminó con la imposición de una pena de 25 años de prisión por el delito de homicidio muy especialmente agravado en reiteración real cometido contra 37 personas. En la segunda comunicación, el peticionario J.N.G.P había formado parte de la Armada como teniente coronel durante el régimen “cívico-militar”, siendo el responsable de implementar y ejecutar las acciones propias de la Operación Cóndor en el país. En 2006, se inició un proceso penal contra el peticionario que culminó en 2009 con la condena a 25 años de prisión por el delito de homicidio muy especialmente agravado en reiteración real cometido contra 28 personas. Ambos peticionarios denunciaron ante el Comité de Derechos Humanos que los procesos judiciales llevados a cabo en su contra se realizaron sin respetar ciertos institutos básicos del derecho penal como la prescripción, la irretroactividad de la ley penal, la cosa juzgada y el non bis in idem. De la misma manera, alegaron la violación del debido proceso, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial y cuestionaron la denegación de su solicitud de cumplir la pena de prisión en régimen de reclusión domiciliaria.
Argumentos: El Comité, en la primera comunicación, declaró la inadmisibilidad de la denuncia al entender que las quejas del peticionario no respetaban el artículo 2 del Protocolo Facultativo. A este respecto, recordó su jurisprudencia según la cual “…las disposiciones del artículo 2, que establecen las obligaciones generales de los Estados partes, no pueden, por sí solas, dar pie a una reclamación en una comunicación presentada con arreglo al Protocolo Facultativo” (párr. 8.4). En la segunda comunicación, el Comité concluyó que el proceso penal seguido contra el peticionario no violó los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto” (párr. 9.6). En referencia a la evaluación de los hechos, las pruebas y la aplicación de la legislación interna por los tribunales uruguayos, el Comité manifestó que “…incumbe a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, o la aplicación de la legislación interna, a menos que se demuestre que esa evaluación o aplicación fue claramente arbitraria o equivalió a error manifiesto o denegación de justicia. El Comité ha examinado los materiales presentados […] y considera que dichos documentos no muestran que el proceso seguido contra el autor adoleciese de tales defectos. El Comité también considera que la determinación del inicio del cómputo del plazo de prescripción en fecha 1 de marzo de 1985 no fue una medida arbitraria toda vez que obedecía a que en esta fecha se reestableció el orden democrático del Estado parte; a que con anterioridad a la misma, en la práctica, las autoridades judiciales no contaban con completas garantías y plenas libertades para ejercer la acción penal; y a la gravedad de los actos juzgados en tanto podían constituir graves violaciones a los derechos humanos reconocidos en el Pacto y otros tratados internacionales” (párr. 8.8).
Tribunal : Comité de Derechos Humanos - CCPR
Voces: PRISIÓN DOMICILIARIA
DEBIDO PROCESO
DICTADURA
PRESCRIPCIÓN
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/GCAA v. Uruguay.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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