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Título : F v. Austria
Fecha: 21-sep-2015
Resumen : La presente comunicación fue iniciada por F, ciudadano austriaco invidente que dependía del transporte público para realizar sus actividades cotidianas, tanto para fines personales como profesionales. F utilizaba, sobre todo, una de las líneas de tranvía de la ciudad de Linz, que estaba gestionada por una empresa estatal encargada de todo el transporte público de la zona. En marzo de 2004, la empresa comenzó a equipar las paradas de tranvía con sistemas de audio digital que reproducían el texto escrito de los paneles de información digital al pulsar un botón de un transmisor portátil. Posteriormente, se amplió el recorrido de la línea que utilizaba el peticionario. Sin embargo, no se instaló el sistema de audio digital en ninguna de las paradas nuevas. Tras el intento frustrado de dar solución al problema mediante un procedimiento de conciliación –como exigía la Ley Federal de Igualdad de las Personas con Discapacidad–, F interpuso una demanda ante el Tribunal de Distrito en la que denunció que había sido objeto de discriminación indirecta. El tribunal resolvió que la falta de un sistema de audio digital no constituía una barrera de comunicación equivalente a una violación de la prohibición de discriminar. Como consecuencia de ello, desestimó la demanda.
Argumentos: El Comité concluyó que se habían violado los artículos 5, párrafo 2; y el artículo 9, párrafos 1 y 2 f) y h), de la Convención. Para arribar a esa decisión, el Comité recordó su Observación General Nº 2 (2014) que, en su párrafo 25, explica que “…la obligación de proporcionar accesibilidad es una obligación ex ante. Por tanto, los Estados partes tienen la obligación de proporcionar accesibilidad antes de recibir una petición individual para entrar en un lugar o utilizar un servicio”. Recordó, asimismo, que “[l]a obligación de establecer la accesibilidad es incondicional, lo que significa que la entidad obligada a asegurarla no puede excusarse por no hacerlo aduciendo la carga que supone proporcionar acceso a las personas con discapacidad” (párr. 8.4). A partir de ello, el Comité consideró que “…la importancia de la tecnología de la información y de las comunicaciones radica en su capacidad de poner al alcance de las personas un amplio abanico de servicios, transformar los servicios ya existentes y crear una mayor demanda de acceso a la información y el conocimiento, particularmente en las poblaciones subatendidas y excluidas, como las personas con discapacidad. En este contexto, para promover la participación plena de las personas con discapacidad en la sociedad en igualdad de condiciones pueden utilizarse las nuevas tecnologías, pero solo si están diseñadas y producidas de una forma que garantice su accesibilidad. Las nuevas actividades de inversión, investigación y producción deben contribuir a eliminar la desigualdad, y no a crear nuevas barreras. Por ello, en el artículo 9, párrafo 2 h), se pide a los Estados partes que promuevan el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo…” (párr. 8.5). Asimismo, el Comité sostuvo que “…la denegación de acceso al entorno físico, el transporte, la información y la comunicación o a los servicios abiertos al público debe estar claramente definida como un acto de discriminación prohibido” (párr. 8.5). Por último, el Comité afirmó que la circunstancia de que el Estado no instale el sistema de audio cuando amplió la línea de tranvía “…dio lugar a una denegación del acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a las instalaciones y los servicios abiertos al público en igualdad de condiciones con los demás, lo que, por consiguiente, constituye una violación de los artículos 5, párrafo 2; y 9, párrafos 1 y 2 f) y h), de la Convención” (párr. 8.7).
Tribunal : Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad - CRPD
Voces: PERSONAS CON DISCAPACIDAD
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
SERVICIOS PÚBLICOS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/F v. Austria.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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