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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2220
Título : | X e Y v. Georgia |
Fecha: | 25-ago-2015 |
Resumen : | La violencia sufrida por X comenzó en 1987 cuando fue violada por su futuro marido en una fiesta. En su país se cuestionaba que la mujer mantuviera relaciones sexuales antes del matrimonio por lo que se casó poco tiempo después de ese episodio. Dentro del matrimonio, X dio a luz a cinco hijos. Su marido ejerció violencia física y sexual contra los niños y contra ella. Estos incidentes fueron informados a las autoridades estatales en más de cinco ocasiones. Sin embargo, no se dispuso ninguna medida tendiente a investigar lo sucedido. |
Argumentos: | El Comité entendió que el Estado no dio cumplimiento a sus obligaciones y, en consecuencia, declaró responsable a Georgia por la violación de los artículos 2 b) a f), conjuntamente con el artículo 1 y el artículo 5 a) de la Convención, así como de la Recomendación General Nº 19 del Comité. En primer lugar, la CEDAW manifestó que, “…de conformidad con el párrafo 6 de su Recomendación General Nº 19, la discriminación, en el sentido del artículo 1, abarca la violencia de género contra la mujer. Esta discriminación no se limita a los actos realizados por los gobiernos o en nombre de ellos, sino que, en virtud del artículo 2 e) de la Convención, los Estados partes también pueden ser responsables de actos privados en caso de que no actúen con la debida diligencia para prevenir las violaciones de derechos o para investigar y castigar los actos de violencia, y para proporcionar indemnización” (párr. 9.3). Por ello, el Comité concluyó que lo acontecido demostraba “…que el Estado parte ha incumplido su deber de adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otra índole, incluidas sanciones, para prohibir la violencia contra la mujer como forma de discriminación contra la mujer; de establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer en igualdad de condiciones con el hombre y asegurar, a través de tribunales competentes y otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra la discriminación; de abstenerse de cualquier acto o práctica de discriminación contra la mujer y asegurar que las instituciones y autoridades públicas actúen de conformidad con esta obligación; de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer por cualquier persona, organización o empresa; y de adoptar todas las medidas adecuadas, en particular legislación, para modificar o abolir las leyes, reglamentos, costumbres o prácticas actuales que constituyan discriminación contra la mujer. El Comité también considera que los hechos anteriormente mencionados muestran que el Estado parte incumplió su obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a lograr la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres” (párr. 9.7). Por último, en vista de sus conclusiones, la CEDAW recomendó a Georgia –entre otras cosas– “…ratificar el Convenio de Estambul y proporcionar una formación obligatoria para los jueces, abogados y agentes de la ley, incluidos fiscales, sobre la aplicación de la Ley sobre la violencia doméstica, en particular sobre la definición de la violencia doméstica y en estereotipos de género, así como una formación adecuada en la Convención de la CEDAW, el Protocolo Facultativo y las recomendaciones generales del Comité, en particular, la Recomendación General Nº 19” (párr. 11). |
Tribunal : | Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer - CEDAW |
Voces: | VIOLENCIA DE GÉNERO ABUSO SEXUAL FAMILIA NO DISCRIMINACIÓN |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/X e Y v. Georgia.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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