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Título : JSCH Y MGS v. México
Fecha: 28-oct-2015
Resumen : JSCH y MGS se desempeñaban en el ejército mexicano. En los años 1998 y 2001 fueron diagnosticados portadores del VIH. En consecuencia, las autoridades del Hospital Central Militar emitieron certificados médicos que indicaban que, por padecer dicha enfermedad, no eran útiles para el servicio activo. Ello, de acuerdo a lo establecido en la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas que preveía como causal de incapacidad padecer una enfermedad que no fuera susceptible de tratamiento médico. Ambos fueron dados de baja del ejército. Dicha decisión fue comunicada a numerosas autoridades militares, muchas de las cuales no estaban relacionadas con el ámbito médico. La resolución fue cuestionada, sin éxito, en el ámbito administrativo. En consecuencia, se interpusieron recursos de amparo que fueron rechazados por no haber sido presentados en término.
Argumentos: La CIDH declaró responsable al Estado mexicano por la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, del derecho a la protección de la honra y de la dignidad y de acceso a la justicia. En primer lugar, la Comisión entendió que “…la razón por la cual las presuntas víctimas fueron dadas de baja en automático de las Fuerzas Armadas fue por su estado de salud, específicamente por ser portadores de VIH”. En consecuencia, estableció que “…las medidas que los Estados adopten [para garantizar una política de buena salud a los integrantes de las Fuerzas Armadas] deben ser compatibles con las obligaciones que derivan de la Convención Americana”. La CIDH refirió que “…las personas que viven con VIH, con un tratamiento médico adecuado, pueden realizar su actividad laboral en las mismas condiciones que una persona que no padezca la enfermedad”. Especificó –además– que, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, “…no hubo una evaluación de salud o evidencia científica cierta que determinara que las presuntas víctimas, por el desarrollo de la enfermedad, [...] no podían realizar eficazmente su actividad laboral”. Por ello, la Comisión concluyó que “…el pase a retiro de las presuntas víctimas […] por padecer VIH […] no resulta razonable en tanto no guarda relación de medio a fin con el objetivo perseguido y es el resultado de la perpetuación de estereotipos, estigmas y exclusión que el Estado está en particular deber de combatir. En tal sentido, la actuación del Estado no supera el juicio de proporcionalidad y consecuentemente constituyó un acto de discriminación contrario a las disposiciones contenidas en la Convención Americana”. En segundo término, la Comisión sostuvo que, “[s]i bien […] reconoce la importancia de que el Estado en principio tenga conocimiento del estado de salud de las y los integrantes de las Fuerzas Armadas con la finalidad de mantener a sus integrantes con buena salud, […] el Estado no ha demostrado cuál era el fin legítimo que perseguía al informar sobre la situación de salud de las presuntas víctimas a diversas autoridades de las Fuerzas Armadas fuera del contexto médico durante el trámite de retiro”. Más aún, teniendo en cuenta “…que los médicos tienen un derecho y un deber de guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en su condición de médicos”. Finalmente, la Comisión afirmó que “…las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales evidencia y perpetúa claramente con su decisión el prejuicio y estigma contra las personas que padecen del VIH. [E]n ambos casos los estándares aplicados a nivel interno para resolver los recursos judiciales interpuestos por las presuntas víctimas fueron incompatibles con el artículo 8.1 de la Convención Americana y por lo tanto constituyen una violación a su derecho al acceso a la justicia”.
Tribunal : Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Voces: HIV
RETIRO MILITAR
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
CONTROL DE RAZONABILIDAD
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
ACCESO A LA JUSTICIA
PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/JSCH Y MGS v. México.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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