Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2216
Título : Murray v. Países Bajos
Fecha: 26-abr-2016
Resumen : En octubre de 1979 Murray fue declarado culpable del asesinato de una niña de seis años y se lo condenó a la pena de prisión perpetua. En el proceso se contó con el informe de un psiquiatra que describió al peticionario como una persona con "retraso mental, infantil y narcisista" y recomendó que recibiese tratamiento institucional. En 1999 Murray fue trasladado a una prisión en la isla de Aruba a pedido de su familia. En este periodo se presentaron diversos pedidos de clemencia en su favor. Sin embargo, las solicitudes fueron rechazadas por el gobernador de las Antillas Holandesas en razón del “riesgo de reincidencia” que habría tenido lugar. Murray padecía cáncer y fue indultado en marzo de 2014 debido al grave deterioro de su salud. Durante todo el tiempo que se lo mantuvo privado de la libertad, nunca estuvo en un régimen separado del resto de los presos ni tuvo un régimen especial para personas con problemas psiquiátricos. Tampoco recibió la atención adecuada para disminuir el “riesgo de reincidencia” que se alegaba para rechazar su liberación. Murray murió en noviembre de 2014 mientras se encontraba en trámite su petición en el ámbito europeo.
Argumentos: La Gran Sala del TEDH concluyó en enero de 2015 que los Países Bajos habían violado el artículo 3 del CEDH. Para ello, recordó, en primer término, que “…la imposición de [penas de prisión perpetua] a un delincuente adulto no es incompatible con el artículo 3 de la Convención, siempre que no sea sumamente desproporcionada y que exista, a partir de la fecha de imposición de la pena, una posibilidad de revisión de condena y una perspectiva de puesta en libertad”. En tal sentido, mencionó que “…la revisión debería garantizarse a no más de veinte y cinco años después de la imposición de la pena de prisión perpetua, con posteriores exámenes periódicos a partir de entonces […] y debe permitir a las autoridades nacionales tener en cuenta si, durante el curso de la pena, cualquier cambio en la vida del condenado y el progreso hacia su rehabilitación son de tal importancia que la detención ya no se justifique por razones legítimamente penológicas. Esta evaluación debe basarse en reglas que tengan un grado suficiente de claridad, de seguridad y deben basarse en criterios objetivos, preestablecidos, y rodeadas de las garantías procesales suficientes” (Cf. Párr. 99-100). Sobre la perspectiva de liberación de los penados a prisión perpetua, el TEDH determinó que “…la revisión debería permitir a las autoridades evaluar cualquier cambio en la vida del prisionero y cualquier progreso hacia la rehabilitación”. Sostuvo que existe consenso en el mundo acerca de que todos los presos, incluyendo aquellos condenados a penas perpetuas, contarán con “…la posibilidad de rehabilitación y una perspectiva de libertad si se logran dichos objetivos” (Cf. Párr. 101). En torno a esto, agregó que “…uno de los medios para conseguirlo [es] a través de la creación y la revisión periódica de un programa individualizado del preso, un desarrollo tendente a cambiar el tipo de conducta y la consecución de una vida ausente de delito” (Cf. Párr. 103). El tribunal explicó, además, que “…la falta de atención médica adecuada para las personas detenidas puede conculcar la responsabilidad del Estado en virtud del artículo 3 de la Convención. Las obligaciones en virtud de dicha disposición pueden ir tan lejos como para llegar a imponerle al Estado una obligación de transferir condenados a instalaciones especiales donde puedan recibir el tratamiento adecuado” (Cf. Párr. 105). En el caso de los presos con enfermedades mentales, “…la evaluación y análisis respecto de si las condiciones particulares de detención son incompatibles con las disposiciones del artículo 3, tienen que prever la vulnerabilidad de los presos y, en algunos casos, su incapacidad para manifestarse de manera coherente o completa sobre la forma en que están siendo afectados por un tratamiento en particular. No es suficiente que sean examinados y diagnosticados, también se les debe proporcionar un tratamiento adecuado para el problema y deben ser controlados adecuadamente” (Cf. Párr. 106). El TEDH afirmó que las personas “…que han sido consideradas responsables penalmente y que tienen ciertos problemas de salud mental, podrían tener considerables problemas con el riesgo de reincidencia. […] Los Estados están obligados a evaluar, en el curso del tratamiento, las necesidades de este tipo de presos con el fin de facilitar su rehabilitación y reducir el riesgo…” (Cf. Párr. 107-108). Por otra parte, el TEDH confirmó que “…las autoridades estaban al corriente de que había sido recomendado el tratamiento con el fin de prevenir la reincidencia y que también eran conscientes de que el peticionario no había recibido ninguna atención médica o tratamiento. […] Por lo tanto, el peticionario se encontró en una situación en la que no se consideró factible la libertad condicional o indulto debido al riesgo de reincidencia, ya que la persistencia de ese riesgo estaba relacionado con el hecho de que no se realizó ninguna evaluación de las necesidades y posibilidades de tratamiento ni se habían proporcionado alternativas al tratamiento con miras a lograr su rehabilitación…” (Cf. Párr. 122-123). Habida cuenta de lo anterior, el tribunal concluyó que “…los Estados tienen un amplio margen de apreciación para determinar las facilidades o las diferentes medidas exigibles en aras de que una persona condenada a prisión perpetua pueda tener la posibilidad de rehabilitarse, con el objetivo de conseguir ser puesto en libertad. Por consiguiente, no corresponde al Tribunal prescribir el tratamiento requerido en las circunstancias específicas. Sin embargo, aunque el señor Murray había sido evaluado antes de ser condenado –ya que requería atención médica–, no hubo nuevas y posteriores evaluaciones respecto del tratamiento concreto que podría ser necesario y disponible. […] Se ha de tener en cuenta que las personas con problemas de salud mental pueden tener serias dificultades para evaluar su propia situación o las necesidades aparejadas, y pueden llegar a ser incapaces de indicar de manera coherente, o incluso en absoluto, que requieren tratamiento…” (Cf. Párr. 124). Finalmente, el TEDH manifestó que “…la falta de cualquier tipo de tratamiento –o incluso de cualquier evaluación de las necesidades y posibilidades de tratamiento– determinó que, en el momento en que el peticionario presentó su demanda ante el TEDH, todas aquellas solicitudes presentadas previamente –tendentes a un indulto en la práctica– fueron incapaces de concluir que se habían realizado progresos significativos hacia la rehabilitación, demostrando que la condena a perpetuidad no servía a los fines de la pena. Dicha conclusión se aplica igualmente a la primera revisión periódica que se le llevó a cabo. Esto propicia la conclusión del Tribunal respecto de que la prisión perpetua no era de facto revisable como exige el artículo 3 (Cf. Párr. 125). En consecuencia, se ha producido una violación del artículo 3 de la Convención” (Cf. Párr. 127). Esta sentencia guarda íntima relación con aquella que fuera dictada en el caso Vinter y otros v. Reino Unido en julio de 2013. En dicha oportunidad, el TEDH dictó un fallo trascendental directamente relacionado con el control de las penas perpetuas. El caso revisó de forma conjunta tres recursos presentados por tres ciudadanos británicos condenados a prisión perpetua. Tras rechazarlo en un primer momento, la Gran Sala del TEDH lo admitió a su consideración emitiendo un pronunciamiento final y definitivo que afirmaba la violación del artículo 3 de la CEDH. Se declaró, en consecuencia, que la prisión perpetua sin posibilidad de revisión era contraria a la Convención Europea de Derechos Humanos.
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH
Voces: PERSONAS CON DISCAPACIDAD
FINALIDAD DE LA PENA
SALUD MENTAL
CONDICIONES DE DETENCIÓN
INDULTO
PRISIÓN PERPETUA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Alvarez (Causa Nº70150)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Murray v. Países Bajos.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.