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Título : García Ibarra y otros v. Ecuador
Fecha: 17-nov-2015
Resumen : El 15 de septiembre de 1992, José Luis García Ibarra, de 16 años, se encontraba con otras dos personas en una esquina del barrio de Codesa, perteneciente a la Parroquia Vuelta Larga de la ciudad de Esmeraldas, Ecuador. En ese sitio se produjo una discusión o forcejeo entre un agente de la Policía Nacional y una tercera persona en el que el primero, sin que medie justificación, hizo uso de su arma de dotación oficial contra García Ibarra. En el proceso penal no existió controversia acerca de que el autor del disparo fue el policía; únicamente se evaluó si su accionar fue intencional o accidental. La sentencia del tribunal de Esmeraldas contenía un voto diferente por cada uno de sus tres miembros, con un alcance o sentido contradictorio. Esa actuación irregular no fue subsanada por la Corte Suprema de Justicia a pesar de que encontró varias “irregularidades” en el proceso. El proceso interno se extendió durante más de 9 años y culminó con el dictado de una sentencia por la que se condenó al agente policial a la pena de 18 meses de prisión por el delito de homicidio “inintencional” (culposo).
Argumentos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Ecuador era responsable por la violación del artículo 8 (garantías judiciales y derecho a ser juzgado en un plazo razonable) y 4.1 (derecho a la vida), en relación con los artículos 1.1 y 19 (derechos del niño) de la Convención Americana de Derechos Humanos. 1. Derecho a la vida. Arbitrariedad. Fuerzas de seguridad. Uso de la fuerza. Niños, niñas y adolescentes. Debida diligencia. Igualdad. No discriminación. “[P]ara establecer que se ha producido una violación de los derechos reconocidos en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, ni es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios . Es suficiente que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste (Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, párr. 113, y Caso Cruz Sanchez vs. Perú, párr. 280)” (párr. 107). “[A] efectos de determinar la responsabilidad del Estado, […] corresponde […] analizar los alcances del uso ilegítimo de la fuerza a la luz de las obligaciones de respeto y garantía del derecho a la vida para determinar si la privación de la vida de la presunta víctima tiene carácter arbitrario” (párr. 110). “[D]ada la forma en que fue resuelto el proceso penal, las autoridades estatales no dieron una explicación satisfactoria sobre las circunstancias en las cuales tuvo lugar el uso letal de la fuerza con un arma de fuego por parte de un agente de policía contra un adolescente que no representaba un peligro tal que requiriera defensa propia de la vida o de otras personas. En cualquier caso, la conclusión definitiva de dicho proceso indica que la muerte fue consecuencia de la falta de precaución del policía, lo cual bastaría para comprometer la responsabilidad del Estado. Independientemente de las dos versiones, es claro que el policía hizo uso letal de la fuerza y que no cumplió con las reglas sobre el uso de armas letales” (párr. 115). “[L]os Estados tienen particulares y especiales deberes de prevención y protección en relación con el uso de la fuerza por parte de agentes de seguridad en situaciones en que están o puedan estar involucrados niños, niñas o adolescentes. [E]en atención al principio de igualdad ante la ley y no discriminación, el Estado no puede permitir por parte de sus agentes, ni fomentar en la sociedad prácticas que reproduzcan el estigma de que determinados grupos de niños y jóvenes están condicionados a la delincuencia, o necesariamente vinculados al aumento de la inseguridad ciudadana. Esa estigmatización crea un clima propicio para que aquellos menores en situación de riesgo se encuentren ante una amenaza latente a que su vida y libertad sean ilegalmente restringidas (Cfr., mutatis mutandi, Caso Servellón García y otros vs. Honduras, párr. 112)” (párr. 117). “[L]a investigación penal no revestía complejidad alguna puesto que estaban plenamente identificados el autor de los hechos y la víctima, así como el lugar donde ocurrió el hecho. Por ello, más allá de que en efecto hayan sido practicadas determinadas diligencias probatorias (autopsia, reconocimiento del lugar de los hechos, declaraciones de testigos), en este caso la debida diligencia en la investigación debe evaluarse en relación con la necesidad de determinar la veracidad de las versiones consideradas en el marco del proceso sobre lo ocurrido, es decir, si permitió un esclarecimiento judicial de los hechos y una eventual calificación jurídica de los mismos acorde con lo sucedido” (párr. 139). “[L]a ausencia de las referidas diligencias, o la realización deficiente de algunas de ellas, para esclarecer las versiones contradictorias sobre la privación de la vida, generó una carencia de elementos técnicos certeros e imprescindibles ante dichas versiones y no procuró genuinamente el esclarecimiento de toda la verdad de lo ocurrido, incidiendo de manera determinante en la calificación de los hechos contenida en el voto de la sentencia al que se otorgó carácter definitivo en dicho proceso y, por ende, en la motivación de la misma” (párr. 143). 2. Plazo razonable. Tutela judicial efectiva. Debido proceso. Debida diligencia. Acceso a la justicia. Razonabilidad. Complejidad del asunto. Duración del proceso. Conducta de las autoridades judiciales. Afectación generada a la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. “[E]ste Tribunal ha establecido que ‘el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos’. Asimismo, el Tribunal ha considerado que ‘los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad’, pues de lo contrario se ‘conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones’, todo ello en un plazo razonable. Es decir que los juzgadores deben ‘actuar en forma diligente, procurando la celeridad en la tramitación de los procesos’” (párr. 132). “[L]a Corte ha señalado que, para que una investigación sea efectiva en los términos de la Convención, debe llevarse a cabo con la debida diligencia, la cual exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. Es decir que debe sustanciarse ‘por todos los medios legales disponibles y [estar] orientada a la determinación de la verdad’. Este deber involucra a toda institución estatal, tanto judicial como no judicial, por lo que la debida diligencia se extiende también a los órganos no judiciales a los que, en su caso, corresponda la investigación previa al proceso, realizada para determinar las circunstancias de una muerte y la existencia de suficientes indicios para interponer una acción penal. Sin el cumplimiento de estas exigencias, el ‘Estado no podrá posteriormente ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el proceso judicial que este tipo de violaciones requiere’” (párr. 135). “La Corte ha considerado que, para que una investigación penal constituya un recurso efectivo para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas, debe tener un sentido y ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad. En este sentido, para efectos de lo que se analiza es irrelevante tal desistimiento en un proceso penal que, además, excedió el plazo razonable y llegó a un resultado con base en omisiones en el deber de investigar con debida diligencia” (párr. 154). “[L]a falta de razonabilidad en el plazo para el desarrollo de una investigación o de un procedimiento constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. De manera consistente este Tribunal ha tomado en cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso” (párr. 159). “En lo que concierne al primer elemento, la Corte constata que el caso no revestía complejidad alguna, pues estaban plenamente identificados el autor y la víctima del hecho, así como el lugar donde ocurrió. El proceso penal seguido contra el policía autor de los hechos no se trataba de un caso en donde existiera una pluralidad de víctimas o autores ni involucraba aspectos o debates jurídicos que justificaran un retardo de más de 9 años en razón de la complejidad del asunto. Asimismo, los hechos fueron conocidos inmediatamente por el Estado y el autor del disparo fue identificado el mismo día de los hechos; las autoridades correspondientes tuvieron libre acceso a la escena de los hechos y las circunstancias de los mismos no presentan características particularmente complejas” (párr. 160). “[L]a Corte constata que la duración total del procedimiento penal seguido en contra del autor del homicidio fue de 9 años y 5 meses. El sumario abarcó un año y casi cinco meses cuando debió haber durado como máximo 60 días. Más allá de este plazo dispuesto en el derecho procesal interno, se constata que desde la apertura del plenario hasta la emisión de la sentencia definitiva por la Corte Suprema de Justicia, transcurrieron siete años y nueve meses, abarcando la etapa de impugnación algo más de cuatro años. Es decir, la Corte constata que el proceso penal estuvo en situación de inactividad injustificada por más de 7 años, sin que la práctica y seguimiento de diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos fuera la razón de tal demora en un caso que no revestía mayor complejidad” (párr. 164). “La Corte considera que, además de la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos y el incumplimiento del principio de plazo razonable, la respuesta investigativa y judicial del Estado, especificada en las actuaciones de las autoridades judiciales en el marco del referido proceso penal, no constituyó una explicación satisfactoria, suficiente y efectiva para establecer la verdad sobre las circunstancias de la privación de la vida de José Luis García Ibarra. En este sentido, tales actuaciones tampoco satisfacen las obligaciones del Estado de garantizar los derechos de sus familiares de acceso a la justicia y a conocer la verdad sobre los hechos. Por último, no fue demostrado que el proceso penal fuera en sí mismo una vía adecuada, o abriera la vía, para una reparación” (párr. 171).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DERECHO A LA VIDA
ARBITRARIEDAD
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
PLAZO RAZONABLE
DEBIDA DILIGENCIA
RAZONABILIDAD
DEBIDO PROCESO
ACCESO A LA JUSTICIA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
ACTIVIDAD PROCESAL DEL INTERESADO
COMPLEJIDAD DEL ASUNTO
DURACIÓN DEL PROCESO
AFECTACIÓN GENERADA A LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA INVOLUCRADA EN EL PROCESO
CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
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Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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