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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/221
Título : | F, AHE c. B, RA |
Fecha: | 27-nov-2014 |
Resumen : | Se interpuso una demanda contra R. A. B. con el objetivo de que se declare su exclusión por indignidad en la sucesión de quienes en vida fueran su cónyuge, sus hijas y su suegra, quienes fallecieron como consecuencia de la decisión voluntaria del demandado, que las asesinó el día 15/11/1992 (hechos por los que fue condenado por la Sala I de la Cámara Tercera de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata el 15/08/1995, sentencia confirmada en todas las instancias). |
Argumentos: | El juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda. Para así decidir, el juez sostuvo que “[l]a indignidad conlleva la ineficacia de la vocación hereditaria. Es por la indignidad judicialmente declarada que quedan resueltos los derechos que el heredero pudiera haber adquirido […] lo fundamental para declarar la indignidad es la ´intención delictiva´. A contrario sensu no incurre en indignidad el autor de homicidio culposo o el que ha incurrido en un error de persona. La sentencia criminal bajo análisis ha sido suficientemente clara en este aspecto de la intencionalidad; cumpliéndose asimismo la otra condición referida a que el delito debe ser cometido en la persona del causante. Es decir que el demandado mató, a sabiendas, a su cónyuge, a sus hijas y a su suegra, respecto de todas ellas está demandando por indignidad”. Asimismo, se afirmó que “…el caso de autos, debe ser abordado desde la perspectiva de género y de tutela efectiva de los derechos humanos de las mujeres […] si bien el ofensor ha sido debidamente juzgado por el cuádruple homicidio, cometido en su propia casa contra los miembros de su grupo familiar; en este proceso se aborda la debida ´reparación integral´ de las víctimas que exigen los instrumentos de Derechos Humanos involucrados, la que no puede verse frustrada por el alcance limitativo de una norma interna de derecho privado (ver art. 3304 del C.C. y su comparación respecto del art. 7 inc. g de la Convención de Belem do Pará). En efecto el objeto y fin de los instrumentos de Derechos Humanos que protegen a las mujeres –por su condición de tales- de las diversas formas de discriminación y/o violencias que sufren tanto en el ámbito doméstico como en la vida en comunidad, se caracterizan por los principios preventivo, restitutivo y reparatorio (art. 7 incs. a, b, c, d, e, f, g y h de la Convención de Belem do Pará). En el caso de autos la prevención no logró concretarse por los efectos de la invisibilización del fenómeno intrafamiliar, la restitución resulta de imposible concreción en tanto que las vidas humanas ya se han perdido, quedando ahora en manos del Estado la eficacia del principio reparatorio. Esta reparación, que debe ser integral, se manifiesta en la voluntad presunta de las difuntas hijas y en la moral social de evitar que quien cometió semejante injuria sobre sus vidas, por defectos del sistema legal, el ofensor mantenga la vocación hereditaria (art. 3291 del C.C. y art. 7 inc. g de la Convención de Belem do Pará)”. Finalmente, el magistrado entendió que “[p]ara dar cumplimiento al mandato constitucional (art. 75 inc. de la CN) y haciendo el control de convencionalidad conforme a las directivas del Corte IDH, corresponde adaptar la normativa interna o doméstica, en este caso el artículo 3304 del Código Civil Argentino, extendiendo la legitimación para demandar por indignidad al primo segundo de las víctimas de homicidio –A. B. y C. B.- H. E. F. A. – colateral en quinto grado– a fin de asegurar que ambas mujeres objeto de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación u otro medio de compensación justo y eficaz (art. 7 inc. g de la Convención de Belem do Pará), declarando que la aplicación restringida de la norma local es este caso resulta injusta y atentatoria del régimen de protección de los Derechos Humanos de la Mujeres, velando de este modo que los efectos de las disposiciones de la citada Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin […] aún en el supuesto de que no se hubiera presentado un heredero a peticionar la exclusión hereditaria –por el control de convencionalidad– el juez debe aplicar la normativa internacional de oficio pues de lo contrario haría incurrir al Estado Argentino en incumplimiento de las obligaciones asumidas al incorporarse, en el año 1984, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) porque al adherirse también aceptó los mecanismos de control y jurisdiccionales que él establece (Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos)”. |
Tribunal : | Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 17 de La Plata |
Voces: | HERENCIA LEGITIMACIÓN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/F, AHE c. B, RA.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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