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Título : Yrusta v. Argentina
Fecha: 21-jun-2016
Resumen : La presente comunicación fue iniciada por las hermanas de Roberto Agustín Yrusta, condenado en diciembre de 2005 a la pena de ocho años de prisión. El nombrado cumplía esa sanción en una unidad carcelaria de la provincia de Córdoba, donde fue víctima de actos de tortura y tratos inhumanos y degradantes por parte de miembros del Servicio Penitenciario. En noviembre de 2012, denunció esos hechos ante los tribunales de la provincia y, temiendo por su vida, solicitó ser trasladado a Santiago del Estero, donde vivía parte de su familia. A pesar de su petición, se lo alojó en la provincia de Santa Fe. A su llegada, se lo ubicó en celdas de aislamiento y castigo donde prosiguieron los malos tratos. Sus familiares desconocían el lugar en el que se encontraba, por lo que efectuaron diversas consultas a los Servicios Penitenciarios. Estas presentaciones no obtuvieron ninguna respuesta de los organismos estatales. Cuatro meses antes de la fecha prevista para acceder a la libertad asistida y diez meses antes de su libertad definitiva, se informó que Yrusta se había ahorcado en su celda. Sin perjuicio de ello, no se identificaron evidencias de ahorcamiento. Días más tarde, sus familiares solicitaron el patrocinio del Defensor General de la provincia para que se investigue su muerte. Sin embargo, el juez rechazó el patrocinio del Defensor General por “carecer […] de legitimación activa para actuar en el carácter invocado”. Además, se le impidió a las peticionarias seguir con los procedimientos judiciales y acceder a copias del expediente judicial del caso.
Argumentos: El Comité concluyó que se habían violado de los artículos 1, 2, 12(1), 17, 18, 20 y 24(1), (2) y (3) de la Convención, con relación a Yrusta, y los artículos 12(1), 18, 20 y 24(1), (2) y (3), con relación a las peticionarias. Igualmente, requirió al Estado que reconozca a las peticionarias su estatus de víctima, permitiendo así su participación efectiva en las investigaciones relacionadas con la muerte y desaparición forzada de su hermano. El Comité, para llegar a tal conclusión, recordó inicialmente que “…conforme el artículo 2 de la Convención, una desaparición forzada comienza con el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad. Por lo tanto, la desaparición forzada ‘[…] puede iniciarse con una detención ilegal o con un arresto o detención inicialmente legal’, como en el presente caso” (párr. 10.3). A partir de ello, consideró que “…la sustracción a la protección de la ley es la consecuencia de la ocultación del paradero de la persona arrestada o detenida”. En este contexto, se estimó que un detenido queda sustraído de la protección de la ley cuando, como consecuencia de la desaparición, “…se impide ejercitar los recursos que la legislación del Estado parte pone a su disposición, para que un tribunal determine la legalidad de la privación de libertad, lo cual ocurrió en el presente caso” (párr. 10.4). Así, afirmó que los actos procesados constituyeron una desaparición forzada, en violación de los artículos 1 y 2 de la Convención. En relación a los familiares de la víctima, el Comité manifestó que la privación de información sufrida durante ese período de más de siete días por la víctima y sus familiares, incluyendo las peticionarias, infringe los artículos 17(1), 18 y 20(1) de la Convención. Del mismo modo, entendió que se había violado el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo y explicó que ese derecho no puede ser suspendido o limitado bajo ninguna circunstancia (párr. 10.6-7). Finalmente, el Comité recordó que el hecho de que no se les reconociese a las peticionarias la condición de querellante agravó la angustia y el sufrimiento que se les ocasionó, lo que se convertía en un factor de re-victimización incompatible con los principios de la Convención. Igualmente, recordó que “…toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial [y que] se entenderá por ‘víctima’ la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada”. A criterio del Comité, el simple hecho de tardar más de un año en pronunciarse sobre el derecho de los familiares de Yrusta a participar en la investigación entraña, per se, la violación de los artículos 12(1) y 24(1), (2) y (3) de la Convención. Es que, transcurrido un plazo tan extenso la posibilidad de participar activa y eficazmente en el proceso se reduce considerablemente y la lesión del derecho resulta irreversible. Tal proceder viola, en consecuencia, el derecho de las víctimas a conocer la verdad (párr. 10.8-9).
Tribunal : Comité contra las Desapariciones Forzadas
Voces: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
ACCESO A LA JUSTICIA
CONDICIONES DE DETENCIÓN
FAMILIA
VICTIMA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Yrusta v. Argentina.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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