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Título : Omar Humberto Maldonado Vargas y otros v. Chile
Fecha: 2-sep-2015
Resumen : Los hechos de este caso ocurrieron durante el gobierno militar instaurado en Chile luego de ser derrocado el presidente Salvador Allende. Los peticionarios, doce miembros de la Fuerza Área de Chile, fueron enjuiciados por los Consejos de Guerra por defender la Constitución y la democracia. A tal efecto, fueron detenidos y sometidos a malos tratos y torturas con la finalidad de extraer sus confesiones; sus condenas se fundaron, posteriormente, en esa prueba. El 10 de septiembre de 2001 se interpuso un recurso ante la Corte Suprema de Chile con el objeto de obtener la revisión de esas sentencias. La Corte entendió que constitucionalmente carecía de competencia para revisar las decisiones adoptadas por los Consejos de Guerra y tribunales militares en “tiempo de guerra”. En el año 2005, una reforma constitucional otorgó competencia a la Corte Suprema sobre asuntos tratados ante los Consejos de Guerra. Frente a esta modificación, los peticionarios reeditaron su reclamo; el tribunal, sin embargo, volvió a rechazar el planteo.
Argumentos: En este marco, la CorteIDH entendió que el Estado chileno resultaba responsable internacionalmente por la violación al derecho de protección judicial en perjuicio de los peticionarios al no habérseles ofrecido un recurso efectivo. Asimismo, el Tribunal consideró que el Estado era responsable por la excesiva demora en iniciar una investigación respecto a las torturas que sufrieron parte los peticionarios. En efecto, la Corte Interamericana explicó que “…una vez que las autoridades estatales [tienen] conocimiento de un hecho que podría ser constitutivo de tortura, deben ‘iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva’ […] orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales” (párr. 76). En razón de ello, la Corte sostuvo que “…resulta excesiva la demora del Estado en iniciar esa investigación, y que [el Estado chileno] ha faltado a su obligación de iniciar una investigación en violación del artículo 8.1 de la Convención” (párr. 80). Por otra parte, el tribunal reafirmó “…la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. El artículo 25.1 de la Convención también dispone que lo anterior debe entenderse aun cuando tales violaciones sean cometidas por personas en el ejercicio de sus funciones oficiales. [L]os Estados tienen la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos”. Con respecto a los recursos de revisión, recordó lo establecido en otras oportunidades al concebirlo como “…un recurso excepcional con el fin de evitar que la cosa juzgada mantenga una situación de evidente injusticia debido al descubrimiento de un hecho que, de haberse conocido al momento de dictarse la sentencia hubiese modificado su resultado, o que demostraría la existencia de un vicio sustancial en la sentencia” (párr. 120-121). Asimismo, la Corte notó que “…el propio Estado, en sus alegatos, confirmó que para esa época, y hasta el año 2005, la Corte Suprema de Chile carecía de competencia para conocer de esos recursos. Sin embargo, el Estado no aclaró ante qué tribunal interno las presuntas víctimas tendrían que haber planteado el referido recurso” (párr. 129). En razón de esto, consideró que “…el Estado es responsable por haber violado el derecho a la protección judicial contenido en el artículo 25.1 de la Convención” (párr. 132). Por último, la Corte Interamericana concluyó que “…las personas condenadas por las sentencias de los Consejos de Guerra durante la dictadura siguen sin contar con un recurso adecuado y efectivo que les permita revisar las sentencias en el marco de las cuales fueron condenados. En consecuencia, este Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno contenido en el artículo 2 de la Convención, en relación con el artículo 25 del mismo instrumento” (párr. 142).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: TORTURA
PLAZO RAZONABLE
DEBIDO PROCESO
RECURSOS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Ruano Torres y otros v. El Salvador
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Canales Huapaya y otros v. Perú
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Bulacio v. Argentina
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Velásquez Paiz y otros v. Guatemala
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Omar Humberto Maldonado Vargas y otros v. Chile.pdf
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