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Título : Velásquez Paiz y otros v. Guatemala
Fecha: 19-nov-2015
Resumen : El 12 de agosto de 2005, Claudina Isabel Velásquez Paiz no llegó a su casa después de salir de la universidad. Sus padres no pudieron denunciar su desaparición puesto que, al poner en conocimiento de ello a la policía, se les indicó que debían esperar 24 horas para formalizar la presentación. Posteriormente, una persona conocida que acudió directamente a su domicilio los alertó de que su hija podría encontrarse en peligro, por lo que comenzaron a buscarla por su propia cuenta. El cuerpo sin vida fue encontrado al día siguiente con señales de haber sido sometida a actos de extrema violencia. Ese mismo día les fue entregado el cadáver por el servicio médico forense. Sin perjuicio de ello, no se le habían tomado las impresiones dactilares, por lo que la auxiliar fiscal y los Técnicos de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público arribaron al lugar donde estaba siendo velado y, a pesar de la oposición de la familia, practicaron la medida omitida.
Argumentos: La Corte Interamericana, a fin de establecer un incumplimiento del deber de prevenir violaciones a los derechos a la vida e integridad personal, “…trajo a colación […] el estándar de los ‘dos momentos’ del deber de prevención, indicando su estudio respecto al ‘primer momento’ (antes de la desaparición de Claudina Velásquez: deber general de prevenir el homicidio y las desapariciones de mujeres), y al ‘segundo momento’ (antes de la localización del cuerpo de Claudina Velásquez: deber específico de prevenir violaciones a los derechos a la integridad y vida de Claudina Velásquez), para corroborar la existencia de responsabilidad internacional por parte de Guatemala” (Párr. 40). Así pues, “…dado el contexto de violencia contra la mujer conocido por el Estado, la respuesta de las autoridades estatales fue claramente insuficiente frente a la posibilidad de que peligraba la, integridad personal y vida de la víctima” (Párr. 126). A partir de ello, la Corte consideró que el Estado “…no demostró haber implementado las medidas necesarias, conforme el artículo 2 de la Convención Americana y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, de forma que los funcionarios responsables de recibir denuncias de desaparición tuvieran la capacidad y la sensibilidad para entender la gravedad de las mismas frente al contexto de violencia contra la mujer, así como la voluntad y entrenamiento para actuar de inmediato y de forma eficaz. Además, la Corte concluye que las autoridades guatemaltecas no actuaron con la debida diligencia requerida para prevenir adecuadamente la muerte y agresiones sufridas por Claudina Velásquez y no actuaron como razonablemente era de esperarse de acuerdo al contexto del caso y a las circunstancias del hecho denunciado. Este incumplimiento del deber de garantía es particularmente serio debido al contexto conocido por el Estado –el cual pone a las mujeres en una situación especial de riesgo– y a las obligaciones específicas impuestas en casos de violencia contra la mujer por el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará” (Párr. 133). El tribunal concluyó a partir de ello que el Estado violó su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal. Respecto a las garantías judiciales, a la protección judicial, y a la igualdad ante la ley en perjuicio de los familiares, la Corte señaló que “…del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación” (Párr. 144). A partir del hallazgo del cuerpo de la víctima y la actuación posterior de los funcionarios estatales, se sostuvo que “…en el presente caso se presentaron las siguientes irregularidades: i) falta de un registro policial sobre el hallazgo del cuerpo; ii) falta de investigación en los indicios de manipulación del cadáver; iii) incorrecto manejo de la escena del crimen; iv) irregularidades en la documentación y preservación de la evidencia; v) falta de recaudación y preservación de evidencia; vi) irregularidades respecto a la práctica de la necropsia y su documentación; vii) irregularidades y falta de determinación de la hora de la muerte; viii) referencia a la víctima como ‘XX’ en informes de investigación elaborados con posterioridad a su identificación, e ix) irregularidades en el reconocimiento médico forense y su informe respectivo. Las falencias de las primeras diligencias de la investigación difícilmente pueden ser subsanadas por las tardías e insuficientes diligencias probatorias que el Estado ha tratado de impulsar. Además, la pérdida de evidencia deviene en irreparable. En razón de todo lo anterior, se afectó la debida diligencia y rigor en la investigación” (Párr. 168). La CorteIDH, sobre dicha falta de debida diligencia en relación con las líneas lógicas de investigación, en la recaudación y práctica de prueba, y plazo razonable, concluyó que “…han transcurrido más de 10 años desde los hechos del caso y desde que se inició la investigación, y aún no se ha determinado la verdad de lo ocurrido. Las diligencias de investigación han sido tardías y repetitivas, afectando con ello los resultados de la misma. Además, respecto a algunas otras diligencias, no se tiene claridad sobre las razones por las cuales se han practicado. Finalmente, otras diligencias se han prolongado a través del tiempo sin resultados concretos” (Párr. 172). Es por ello que la falta de debida diligencia en el presente caso ha afectado el derecho al acceso a la justicia de los familiares en un plazo razonable. Igualmente, se examinó la discriminación por aplicación de estereotipos e investigación sin enfoque de género recordando que “…la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia”(Párr. 176). Por otra parte, la Corte señaló que “…la existencia de indicios sobre posible violencia de género en contra de Claudina Velásquez fue de conocimiento de las autoridades encargadas de la investigación a partir de los primeros momentos en que se inició la investigación. Adicionalmente, dichos indicios fueron referidos reiteradamente en el transcurso de la misma. No obstante, a causa de los prejuicios y las manifestaciones discriminatorias basadas en estereotipos de género de los agentes estatales que intervinieron en la investigación, se omitió conducir la investigación desde un enfoque de género y la muerte de Claudina Velásquez fue conducida como un homicidio más” (Párr. 196). En consecuencia, la Corte estimó que “…la investigación de la muerte de Claudina Velásquez no ha sido conducida con una perspectiva de género de acuerdo a las obligaciones especiales impuestas por la Convención de Belém do Pará” (Párr. 199). Finalmente, tras conocer que no se tomaron las impresiones dactilares de la víctima y que por ello arribaron al lugar donde estaba siendo velado para realizarlas, propició que la CorteIDH entendiese que se violó la integridad personal de sus familiares. El tribunal recordó que “…el cuidado de los restos mortales de una persona es una forma de observancia del derecho a la dignidad humana...” y que “…merecen ser tratados con respeto ante sus deudos, por la significación que tienen para estos. En este sentido, la Corte consideró que los ritos funerarios son actos por medio de los cuales los familiares de una persona fallecida le rinden tributo a su ser querido, de acuerdo a sus creencias, tratando de obtener un mínimo de consuelo en los últimos momentos que tendrán con la presencia física de este. En consecuencia, el Estado también violó el artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de dichos familiares...” (Párr. 220).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DERECHO A LA VIDA
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
VIOLENCIA DE GÉNERO
FAMILIA
DERECHO AL HONOR
IGUALDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Velásquez Paiz y otros v. Guatemala.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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