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Título : Ruano Torres y otros v. El Salvador
Fecha: 5-oct-2015
Resumen : El peticionario había sido detenido con violencia y, posteriormente, condenado por el delito de secuestro. Ello, sin perjuicio de haber mediado dudas acerca de si era efectivamente la persona que cometió el delito en cuestión. El peticionario consideró que la defensa pública lo había perjudicado con su accionar (por ejemplo, por la realización de planteos extemporáneos).
Argumentos: La Corte IDH consideró a El Salvador responsable por la violación del derecho a la integridad personal y la prohibición de tortura, del derecho a la libertad personal, de la presunción de inocencia, del derecho de defensa y a ser oído con las debidas garantías, del derecho a la protección judicial y de la obligación de investigar. Para llegar a esta conclusión, la Corte entendió que el derecho a la defensa “…debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena”. Asimismo, agregó que este derecho “…se proyecta en dos facetas dentro del proceso penal: por un lado, a través de los propios actos del inculpado, siendo su exponente central la posibilidad de rendir una declaración libre sobre los hechos que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien cumple la función de asesorar al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas” (cf. párr. 153). En este sentido, el tribunal especificó que en los casos penales en los que “…la defensa técnica es irrenunciable, debido a la entidad de los derechos involucrados y a la pretensión de asegurar tanto la igualdad de armas como el respeto irrestricto a la presunción de inocencia, la exigencia de contar con un abogado que ejerza la defensa técnica para afrontar adecuadamente el proceso implica que la defensa que proporcione el Estado no se limite únicamente a aquellos casos de falta de recursos” (cf. párr. 155). De igual modo, la Corte remarcó que “…nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relación de confianza”. Para ello, consideró necesario que “…la institución de la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de todo inculpado de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio”, tales como el “…contar con defensores idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional” (cf. párr. 158). Para poder determinar la responsabilidad internacional del Estado a causa del accionar de la defensa pública, la Corte tuvo en cuenta que “…el Estado no puede ser considerado responsable de todas las fallas de la defensa pública, dado la independencia de la profesión y el juicio profesional del abogado defensor”. Además, agregó que “…como parte del deber estatal […] es necesario implementar adecuados procesos de selección de los defensores públicos, desarrollar controles sobre su labor y brindarles capacitaciones periódicas” (cf. párr. 163). Explicó, asimismo, que “…evaluar si la acción u omisión del defensor público constituyó una negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado” (por ejemplo: no desplegar una mínima actividad probatoria, inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado, carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal, falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado, indebida fundamentación de los recursos interpuestos, abandono de la defensa). Para ello, se requiere analizar “…la integralidad de los procedimientos, a menos que determinada acción u omisión sea de tal gravedad como para configurar por sí sola una violación a la garantía” (cf. párr. 164). En relación a este punto, se expresó que “una discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa” (cf. párr. 166). Por otro lado, respecto al principio de inocencia, la Corte recordó que “…la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado” y “... que el Estado no [debe condenar] informalmente a una persona o [emitir] juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella”. Por último, sobre la figura del “arrepentido”, la Corte hizo mención a “…la limitada eficacia probatoria que debe asignarse [a su declaración] cuando es la única prueba en la que se fundamenta una decisión de condena, pues objetivamente no sería suficiente por si sola para desvirtuar la presunción de inocencia”, por lo que fundar una condena sobre la base de una declaración de ese tenor “…sin que existan otros elementos de corroboración vulneraría la presunción de inocencia”.
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DERECHO DE DEFENSA
PRINCIPIO DE INOCENCIA
DEFENSOR PÚBLICO OFICIAL
RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS
RECONOCIMIENTO DE PERSONAS
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Ruano Torres y otros v. El Salvador.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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