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Título : El Khoury v. Alemania
Fecha: 9-jul-2015
Resumen : Boutros Yaacoub El Khoury, ciudadano libanés, había sido arrestado en Portugal en agosto de 2006 y extraditado a Alemania en septiembre del mismo año, imputado por tráfico de drogas y falsificación de documentos. Durante su detención se lo mantuvo en un régimen especial de aislamiento respecto de otros presos. La detención preventiva fue prorrogada en varias ocasiones debido a que se presumía que existía un elevado riesgo de fuga. En septiembre de 2009 se lo condenó a la pena de seis años de prisión. El recurso de apelación que interpuso contra esa sentencia fue rechazado por la Corte Constitucional Federal en enero de 2012. En el ámbito europeo, el señor El Khoury alegó que el encarcelamiento preventivo que se le impuso y los procesos que se le siguieron tuvieron una duración excesiva y que ni él ni su defensor tuvieron la oportunidad de confrontar al testigo principal de cargo en ninguna etapa del procedimiento.
Argumentos: El TEDH determinó que Alemania violó el artículo 5.3 de la CEDH (Derecho a ser juzgado en un plazo razonable). Sin embargo, no observó violación en los artículos 6.1 y 6.3 (d) de la Convención (Derecho a un proceso equitativo). Para llegar a tal conclusión, el Tribunal recordó que “…la razonabilidad del tiempo pasado en detención preventiva no puede evaluarse en abstracto. Dicha razonabilidad, sobre la que un acusado puede permanecer detenido, debe evaluarse en función de los hechos de cada caso de conformidad con sus características específicas. Una detención prolongada puede justificarse en un caso concreto sólo si hay indicios reales de un verdadero requisito o necesidad de interés público que, a pesar de la presunción de inocencia, pesa más que el respeto a la libertad individual, prevista en el artículo 5 de la Convención [cfr. párr. 59]. La existencia y persistencia de una sospecha razonable de que la persona arrestada ha cometido un delito es una conditio sine qua non para la legalidad de la detención […]. Sin embargo, después de un cierto lapso de tiempo ya no es suficiente. En tales casos, el Tribunal debe establecer si el resto de razones dadas por las autoridades judiciales justifican la privación de libertad. Estos motivos tienen que ser ‘relevantes’ y ‘suficientes’ [cfr. párr. 60]. Cuando esos motivos fueren ‘relevantes’ y ‘suficientes’, el Tribunal también debe determinar si las autoridades nacionales competentes mostraron una ‘diligencia especial’ en la sustanciación de los procedimientos […]. Al decidir sobre una persona, en cuanto a concederle libertad o que permanezca detenida, las autoridades están obligadas a considerar medidas alternativas para garantizar su comparecencia en el juicio. […] En referencia a los motivos de la detención del peticionario, el Tribunal observó que las autoridades judiciales competentes argumentaron que existían sospechas fundadas de la culpabilidad del sujeto [cfr. párr. 61-62]”. El Tribunal subrayó que “…a nivel interno, se procedió sin la debida diligencia[,] sin hacer un esfuerzo para convocar a los diferentes testigos y peritos de una forma más eficiente. Teniendo en cuenta las estrictas condiciones bajo las cuales la detención preventiva se llevó a cabo debido a la orden de custodia, la duración de la detención del peticionario junto con su estado de salud…”. Sin embargo, observó “…que el deber de administrar a justicia de manera expedita incumbe, en primer lugar, a las autoridades, sobre todo porque el peticionario había sido detenido y había sufrido una enfermedad grave. Esto requiere de una diligencia particular por su parte en el trato con su caso…” (cfr. párr. 69). Teniendo en cuenta estos factores, el Tribunal consideró que “…el órgano jurisdiccional competente no actuó con la necesaria y especial diligencia en el desarrollo del proceso contra el peticionario. Es por ello que el Tribunal concluye que la duración de la detención no puede ser considerada como razonable. […] En consecuencia, ha habido una violación del artículo 5.3 de la Convención…” (cfr. párr. 70-74). Por otro lado, el TEDH explicó que en un juicio penal el imputado debe tener la oportunidad efectiva de impugnar las pruebas que obran en su contra. Existen excepciones a este principio. Sin embargo, “…no se debe infringir el derecho de defensa que, por regla general, requiere no sólo que el imputado conozca la identidad de la persona que le acusa con el fin de cuestionar la veracidad y fiabilidad de la misma, sino que debe ser capaz de probar la veracidad y fiabilidad de su evidencia en el proceso oral sustanciado en su presencia, ya sea en el momento en que el testigo estaba haciendo la declaración o en una etapa posterior del proceso” (cfr. párr. 93). Sin embargo, el Tribunal especificó que “…en el curso del juicio los tribunales nacionales estaban obligados a respetar la decisión del testigo de no responder a las preguntas a las que se le somete, a riesgo de ser procesado. […] El Tribunal señaló en este contexto que, aunque no se encuentran específicamente mencionados en el artículo 6 de la Convención, el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse son normas internacionales generalmente reconocidas que se encuentran en el corazón de la noción de un procedimiento justo (artículo 6). […] Este derecho se valora especialmente en las circunstancias del presente caso, donde el peticionario y el testigo principal fueron acusados de estar involucradas en un delito de tráfico de drogas a gran escala y, como consecuencia, podrían haber tenido un conflicto de intereses. […] El Tribunal Regional, además, observó que el testigo tenía razones plausibles de no responder a las preguntas de la defensa” (cfr. párr. 98). Finalmente, consideró que “…los argumentos del Tribunal Regional a este respecto eran irrelevantes para su conclusión de que el testimonio dado por el testigo era creíble y coherente en la medidas las circunstancias del caso…” (cfr. párr. 99). El Tribunal entendió que “…aunque tales elementos de prueba, tomados por separado, no han sido concluyentes […] sin embargo corroboraban una evaluación cuidadosa de la Corte Nacional respecto de las declaraciones del testigo”. Igualmente, sostuvo que “…el Tribunal Regional fue capaz de llevar a cabo una evaluación justa y adecuada [y que] a pesar de las desventajas en las que la defensa trabajó, había suficientes factores contrastados como para concluir que la admisión como prueba del testimonio del testigo no se tradujo en una violación del artículo 6.1 y 6.3 (d) de la Convención" (cfr. párr. 100-101).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH
Voces: PLAZO RAZONABLE
PRISIÓN PREVENTIVA
TESTIGOS
AUTOINCRIMINACIÓN
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/El Khoury v. Alemania.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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