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Título : Paradiso y Campanelli v. Italia
Fecha: 27-ene-2015
Resumen : Un matrimonio italiano decidió recurrir a la gestación por sustitución luego de varios intentos fallidos de tratamientos de fecundación in vitro. Entonces, acudieron a una clínica en Moscú puesto que esta práctica estaba prohibida en Italia. En mayo del 2010, después de un tratamiento de fertilización in vitro exitoso –supuestamente realizado con el esperma del peticionario– los embriones fueron implantados en el útero de la mujer gestante. El bebé nació en febrero de 2011. La mujer gestante dio su consentimiento escrito para que el niño sea registrado como hijo de ellos. De conformidad con la legislación rusa, los peticionarios fueron registrados como padres del niño. El certificado de nacimiento ruso –que no mencionaba la gestación por sustitución– fue apostillado de acuerdo a la Convención de La Haya. En mayo de 2011, cuando los peticionarios solicitaron el registro del certificado de nacimiento por parte de las autoridades italianas, fueron acusados por la alteración del estado civil del niño y por infringir la ley de adopción. El mismo día, el Ministerio Público solicitó el inicio de un proceso de adopción con fundamento en que el niño debía ser considerado en estado de abandono. En agosto de 2011, el tribunal italiano solicitó una prueba de ADN cuyo resultado estableció que no existía vínculo biológico entre el niño y los peticionarios –de manera contraria a lo que habían declarado–. En octubre de 2011, el tribunal italiano decidió separar al niño y prohibir el contacto entre ellos. En abril de 2013, el tribunal italiano rechazó el registro del certificado de nacimiento ruso y ordenó la emisión de un nuevo certificado de nacimiento en el que se indicara que el niño era hijo de padres desconocidos y se le otorgara un nuevo nombre. Los peticionarios se opusieron a todas las medidas y solicitaron la adopción del niño, que les fue negada.
Argumentos: La sección segunda del TEDH concluyó que la separación del niño de los peticionarios había constituido una violación al art. 8 de la Convención. El 1 de junio de 2015, el caso fue reenviado a la Gran Sala por pedido del gobierno italiano y está a la espera de su resolución. Entre sus fundamentos jurídicos, la Corte sostuvo que “…se deben tomar en cuenta los vínculos familiares de hecho. En este sentido, se señala que los peticionarios han pasado junto con el niño las primeras etapas importantes de su joven vida: seis meses en Italia a partir del tercer mes de vida del niño. Con anterioridad a ese período, la peticionaria ha pasado algunas semanas junto a él en Rusia. Aunque el período es relativamente corto, la Corte estima que los peticionarios se han comportado en relación con el niño como sus padres y concluye que existe una vida familiar de hecho entre ellos. De esto se desprende que en el presente caso se aplica el art. 8 de la Convención” (Cf. párr. 69). En este sentido aclaró que “…el art. 8 no solo protege la ´vida familiar´ sino también la ´vida privada´. Ésta última incluye, en cierta medida, el derecho de las personas a formar relaciones con los demás…” (Cf. párr. 70). Asimismo, el Tribunal explicó que “…la referencia al orden público no puede constituirse en una carta blanca que justifique cualquier medida porque la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño incumbe al estado con independencia de la naturaleza del lazo parental, genético u otro […] En efecto, la separación del niño del contexto familiar es una medida extrema que debe adoptarse como último recurso. Para que una medida de este tipo se justifique, debe cumplir con el objetivo de proteger al niño que se encuentre expuesto a un peligro inmediato para su persona” (Cf. párr. 80). Por otra parte, en relación con el procedimiento penal iniciado contra los peticionarios, la Corte consideró que “…no es posible especular sobre el resultado del proceso penal. Es decir, solo en caso de condena por la infracción prevista al art. 72 de la Ley de Adopción, los peticionarios no serán aptos legalmente para adoptar…” (Cf. párr. 83). En cuanto a la identidad del niño, señaló que “…ha recibido una nueva identidad recién en abril de 2013, lo que significa que el niño no tuvo identidad durante más de dos años. Es necesario que un niño no sea perjudicado en su ciudadanía o identidad que son de importancia fundamental, por el hecho de que nació de una gestación por sustitución…” (Cf. párr. 85). Teniendo en cuenta lo anterior, el TEDH expresó su falta de convencimiento sobre “…el carácter adecuado de los elementos sobre los que las autoridades se apoyaron para concluir que el niño debía ser considerado en estado de adopción. De ello se desprende que las autoridades italianas no han preservado el justo equilibrio que debe alcanzarse entre los intereses en juego” (Cf. párr. 86). Sin perjuicio de ello, sostuvo que “…la comprobación de la violación no puede entenderse como que obliga al Estado a devolver al niño a las partes interesadas” (Cf. párr. 88).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH
Voces: GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN
DERECHO A LA PRIVACIDAD
FAMILIA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
DERECHO A LA IDENTIDAD
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=HM (causa Nº 62420)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=NNO (causa Nº 81682)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CFA
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=HME (causa Nº3923)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=SGG (causa Nº 26)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=BFM (causa Nº 12698)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Paradiso y Campanelli v. Italia.pdf
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