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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2186
Título : | Mocanu v. Rumania |
Fecha: | 17-sep-2014 |
Resumen : | El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo que evaluar la investigación y duración del procedimiento que siguió a la violenta represión de las manifestaciones contra el gobierno rumano realizadas en Bucarest en junio de 1990. Durante la represión, el marido de la señora Mocanu -primera demandante- fue asesinado por disparos y el señor Stoica - el segundo demandante - fue detenido y maltratado por la policía. Los procesos penales siguen pendientes en relación con la muerte del marido de la primera solicitante. La investigación en relación con el segundo demandante fue cerrada en 2011, debido al plazo de prescripción aplicable al delito de asalto. Los demandantes sostuvieron que los procedimientos no cumplían con las normas contenidas en los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Mediante sentencia del 13 de noviembre 2012 una Sala de la Sección Tercera de la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que no había habido una violación de la prohibición de la tortura y otros malos tratos contra el señor Stoica porque él no había presentado su denuncia ante las autoridades competentes sino once años después de los eventos. El 29 de abril de 2013, el caso fue remitido a la Gran Sala, a petición de este demandante. |
Argumentos: | La Gran Sala del TEDH, dictó sentencia el 17 de septiembre de 2014, encontrando que Rumania había violado el artículo 2 (derecho a la vida) contra la primera solicitante, y el artículo 3 (prohibición de tortura e investigación efectiva) contra el segundo solicitante, adjudicando a ambos la compensación sustancial. Para llegar a esta decisión, el tribunal sostuvo que “deben interpretarse los artículos 2 y 3 conservando en el espíritu que el objeto y la finalidad del Convenio, en tanto que instrumento de protección de los seres humanos, apelan a comprender y aplicar sus disposiciones de una manera que haga que las exigencias sean concretas y efectivas”. […] “[I]gual que el artículo 2, el artículo 3 debe ser considerado como una de las cláusulas primordiales del Convenio que consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas que forman el Consejo de Europa […]. Contrastando con las otras disposiciones del Convenio, estas normas están redactadas en términos absolutos, no previendo ni excepciones ni limitaciones, y conforme al artículo 15 del Convenio, no sufre derogación alguna. Ahora bien, para que la prohibición general de los homicidios arbitrarios y de la tortura y de las penas y tratos inhumanos o degradantes dirigida principalmente a los agentes públicos sea eficaz en la práctica, es necesario un proceso que permita controlar la legalidad del recurso a la fuerza letal por parte de las autoridades del Estado e investigar los homicidios arbitrarios y las alegaciones de malos tratos infligidas a una persona que se encuentra bajo su custodia” (parr. 315 y 316) “Así, teniendo en cuenta el deber general que incumbe al Estado en virtud del artículo 1 del Convenio de ‘reconocer a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos (...) en este Convenio’, las disposiciones de los artículos 2 y 3 requieren por implicación que se lleve a cabo una investigación oficial efectiva, tanto cuando el recurso a la fuerza, principalmente por agentes del Estado, supone la muerte de un hombre […], como cuando un individuo afirma de manera defendible haber sufrido, por parte de la policía o de otros servicios comparables del Estado, un trato contrario al artículo 3.” Señaló así mismo que “[e]l número de violaciones constatadas en asuntos similares al presente caso es particularmente preocupante y arroja una duda seria sobre la objetividad y la imparcialidad de las investigaciones que los procuradores militares deben realizar. El Gobierno no expuso ningún hecho o argumento susceptible de conducir al Tribunal a decidir otra cosa en este caso”. De igual manera el tribunal constató que “la investigación que interesaba a la señora Anca Mocanu continúa pendiente desde hace más de veintitrés años y más de diecinueve años después de la ratificación del Convenio por Rumanía. Durante este lapso de tiempo, fallecieron tres de los cinco responsables del Ejército encausados por el homicidio del esposo de la demandante. Respecto al señor Stoica, señala que la investigación que le concernía concluyó con la Sentencia […] veintiún años después del inicio de las investigaciones y diez años después de la presentación oficial de la denuncia del demandante y la acumulación de ésta al sumario de la investigación. […] Ahora bien, el simple paso del tiempo es susceptible no solo de perjudicar a la investigación, sino también de comprometer definitivamente los resultados.” (parr. 335 a 337) Concluye su análisis reconociendo que el asunto presentó una complejidad indudable, por lo que estimó que “lo que está en juego política y socialmente, argumento invocado por este último [el Gobierno], no podría justificar un plazo tan largo. Al contrario, la importancia de lo que está en juego para la sociedad rumana debería haber incitado a las autoridades internas a tratar el sumario con celeridad con el fin de prevenir cualquier apariencia de tolerancia de los actos ilegales o de colusión en su perpetración. […] [L]as obligaciones procesales que se desprenden de los artículos 2 y 3 del Convenio no pueden considerarse respetadas cuando la investigación concluye, como en este caso, por el efecto de la prescripción de la acción penal debido a la inactividad de las autoridades.” (parr. 345 y 348) |
Tribunal : | Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH |
Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA PLAZO RAZONABLE CONVENCIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS TUTELA JUDICIAL EFECTIVA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Mocanu v. Rumania.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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