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Título : Bouyid v. Bélgica
Fecha: 28-sep-2015
Resumen : Dos hermanos menores de edad que residían con su familia en un inmueble contiguo a una comisaría fueron golpeados por oficiales de la policía en distintas oportunidades. En diciembre de 2003, Bouyid, uno de los niños, se encontraba en el frente de su casa, cuando un policía vestido de civil le pidió su documento de identidad. Al negarse y exigirle al agente que muestre su identificación, el joven fue trasladado a la comisaría. Allí, fue alojado en una habitación y, al protestar por el arresto, recibió bofeteadas. Un certificado médico señaló que Bouyid se encontraba en estado de shock y presentaba eritemas en su mejilla y en el canal auditivo. En otra ocasión, su hermano fue interrogado en la comisaría a raíz de un altercado con un tercero que involucraba también a su madre. En aquella oportunidad, otro agente lo abofeteó, le indicó que no se apoyara en su escritorio y lo obligó a firmar una declaración bajo la amenaza de encerrarlo en una celda.
Argumentos: El TEDH encontró a Bélgica responsable por la violación al artículo 3 (prohibición de la tortura y otros tratos inhumanos o degradantes), tanto en su sentido sustancial como procesal. “En efecto, la prohibición de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes es un valor de la civilización estrechamente ligado al respeto de la dignidad humana. A diferencia de la mayoría de las cláusulas sustantivas del Convenio, el artículo 3 no prevé excepciones, y no está permitida ninguna derogación con arreglo al artículo 15 § 2, incluso en el caso de una emergencia pública que amenace la vida de la nación...” (cfr. párr. 81). “Los malos tratos deben alcanzar un nivel mínimo de gravedad para ser alcanzados por el artículo 3. La evaluación de este mínimo depende de todas las circunstancias del caso, como la duración del maltrato, sus efectos físicos o mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima […]. Otros factores incluyen el propósito por el cual se infligieron los malos tratos, junto con la intención o motivación detrás de ello […]. También debe tenerse en cuenta el contexto en el cual fueron infligidos los malos tratos, como una atmósfera de mayor tensión y emociones...” (cfr. párr. 86). “Los malos tratos que alcanzan un nivel mínimo de severidad por lo general implican lesiones corporales reales o un intenso sufrimiento físico o mental. Sin embargo, incluso en ausencia de estos aspectos, cuando el trato humilla o degrada a un individuo, mostrando una falta de respeto o un de trimento de su dignidad humana, o despierta sentimientos de miedo, angustia o inferioridad capaces de romper la resistencia moral y física de un individuo, puede caracterizarse como degradante y también caer dentro de la prohibición establecida en el artículo 3 […]. También debe señalarse que puede ser suficiente que la víctima sea humillada ante sus propios ojos, aunque no lo sea ante otros…” (cfr. párr. 87). “[C]on respecto a una persona que se encuentra privada de la libertad o, en términos más generales, es confrontada por agentes del orden público, cualquier uso de la fuerza física que no haya sido estrictamente necesaria debido a su propia conducta, disminuye la dignidad humana y es, en principio, una violación del derecho establecido en el artículo 3...” (cfr. párr. 88). “En cualquier caso, el Tribunal destaca que una bofetada infligida por un agente del orden público a un individuo que está enteramente bajo su control constituye un grave atentado contra la dignidad del individuo” (cfr. párr. 103). “Una bofetada tiene un impacto considerable en la persona que la recibe. Una bofetada en la cara afecta la parte del cuerpo de la persona que expresa su individualidad, manifiesta su identidad social y constituye el centro de sus sentidos: vista, habla y oído, que son empleados para comunicarse con los demás...” (cfr. párr. 104) “Esto es especialmente cierto cuando los agentes de prevención dan una cachetada a las personas bajo su control, porque esto pone de relieve la superioridad y la inferioridad que, por definición, caracterizan la relación entre el primero y el segundo en esas circunstancias. El hecho de que las víctimas sepan que tal acto es ilegal, que constituye una violación de la ética moral y profesional por parte de esos oficiales y […] también es inaceptable, puede suscitar en ellos un sentimiento de arbitrariedad, injusticia e impotencia...” (cfr. párr. 106). “Por último, el Tribunal observa, como una consideración secundaria, que el primer demandante nació el 22 de agosto de 1986 y que, por lo tanto, el 8 de diciembre de 2003 tenía 17 años. Por lo tanto, era menor de edad en el momento de los hechos. El maltrato puede tener un mayor impacto, especialmente en términos psicológicos, en un menor […] que en un adulto. En términos más generales, el Tribunal ha subrayado en numerosas ocasiones la vulnerabilidad de los menores en el contexto del artículo 3 del Convenio […]. La necesidad de tener en cuenta la vulnerabilidad de los menores también se ha afirmado claramente a nivel internacional...” (cfr. párr. 109). “[E]s vital que los agentes de prevención que están en contacto con personas menores de edad en el ejercicio de sus funciones tengan debidamente en cuenta la vulnerabilidad inherente a su corta edad (Código Europeo de Ética Policial, § 44; véase el párrafo 51 supra). El comportamiento policial hacia niños, niñas y adolescentes puede ser incompatible con los requisitos del artículo 3 del Convenio por el simple hecho que son menores de edad, mientras que podría considerarse aceptable en el caso de los adultos. Por lo tanto, los agentes de la ley deben mostrar una mayor observancia y autocontrol al tratar con niños, niñas y adolescentes” (cfr. párr. 110).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH
Voces: TORTURA
TRATO CRUEL INHUMANO Y DEGRADANTE
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
VULNERABILIDAD
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Bouyid v. Bélgica.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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