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Título : Atala Riffo y niñas v. Chile
Fecha: 24-feb-2012
Resumen : En este caso, el ex marido de Atala Riffo había iniciado acciones en la Justicia de Familia chilena con la finalidad de obtener la tenencia de sus hijas. Esto, debido a que la nombrada se había declarado abiertamente lesbiana y vivía en pareja con una persona del mismo sexo. El Tribunal de Primera Instancia le otorgó la tutela a la madre. La decisión fue apelada por el accionante. Finalmente, la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia de Chile hizo lugar al recurso de queja y concedió al recurrente la tutela de las niñas con fundamento en la protección de su interés superior, por considerar que era incompatible con la orientación sexual de su madre. Por otra parte, en el presente caso tuvo lugar una investigación disciplinaria ordenada por el Pleno de la Corte de Apelaciones de Temuco en contra de Atala Riffo –quien se desempeñaba como jueza– con el fin de indagar acerca de las publicaciones en las que hacía referencia a su orientación sexual y la utilización de elementos y personal para cumplir diligencias decretadas en el proceso de tenencia.
Argumentos: En febrero de 2012, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Estado chileno por la violación de los derechos de la Sra. Atala Riffo y de sus hijas. Entre otros preceptos de la CADH, la CorteIDH aludió a la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, a la vida privada, a ser oído y la garantía de imparcialidad. Para así decidir, la Corte sostuvo que “…al interpretar la expresión `cualquier otra condición social´ del artículo 1.1. de la Convención debe siempre elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano” (párrafo 84) y que “[l]os criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artículo 1.1 de la Convención Americana, no son un listado taxativo o limitativo sino meramente enunciativo. Por el contrario, la redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término `otra condición social´ para incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas. La expresión `cualquier otra condición social´ del artículo 1.1. de la Convención debe ser interpretada por la Corte, en consecuencia, en la perspectiva de la opción más favorable a la persona y de la evolución de los derechos fundamentales en el derecho internacional contemporáneo” (párr. 85). Por otro lado, la Corte Interamericana estableció que “…la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual” (párr. 91). 27 En virtud de ello, sostuvo que “[u]n derecho que le está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie y bajo ninguna circunstancia con base en su orientación sexual. Ello violaría el artículo 1.1. de la Convención Americana. El instrumento interamericano proscribe la discriminación, en general, incluyendo en ello categorías como las de la orientación sexual la que no puede servir de sustento para negar o restringir ninguno de los derechos establecidos en la Convención” (párr. 93). En este sentido, la Corte consideró necesario recalcar que “…el alcance del derecho a la no discriminación por orientación sexual no se limita a la condición de ser homosexual, en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas” (párr. 133). Con respecto al interés superior del niño, el tribunal explicó que “[e]l objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso […] este principio regulador de la normativa de los derechos de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere `cuidados especiales´, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir `medidas especiales de protección´” (párr. 108). Asimismo, la Corte agregó: “…la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia” (párr. 109). La Corte Interamericana consideró, además, que “[u]na determinación a partir de presunciones infundadas y estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el interés superior del niño. La Corte considera que no son admisibles las consideraciones basadas en estereotipos por la orientación sexual, es decir, pre-concepciones de los atributos, conductas o características poseídas por las personas homosexuales o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las niñas y los niños” (párr. 111). En esta línea, el tribunal afirmó que “…para justificar una diferencia de trato y la restricción de un derecho, no puede servir de sustento jurídico la alegada posibilidad de discriminación social, probada o no, a la que se podrían enfrentar los menores de edad por condiciones de la madre o el padre. Si bien es cierto que ciertas sociedades pueden ser intolerantes a condiciones como la raza, el sexo, la nacionalidad o la orientación sexual de una persona, los Estados no pueden utilizar esto como justificación para perpetuar tratos discriminatorios. Los Estados están internacionalmente obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias ´para hacer efectivos´ los derechos establecidos en la Convención, como se estipula en el artículo 2 de dicho instrumento interamericano por lo que deben propender, precisamente, por enfrentar las manifestaciones intolerantes y discriminatorias, con el fin de evitar la exclusión o negación de una determinada condición” (párrafo 119) y que “…el Derecho y los Estados deben ayudar al avance social, de lo contrario se corre el grave riesgo de legitimar y consolidar distintas formas de discriminación violatorias de los derechos humanos” (párr. 120). 28 La Corte, sostuvo, asimismo, que “…dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad. Además, si la orientación sexual es un componente esencial de identidad de la persona, no era razonable exigir a la señora Atala que pospusiera su proyecto de vida y de familia” (párr. 139) y que “…exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción `tradicional´ sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad” (párr. 140). En definitiva, la CorteIDH resaltó que “…las niñas y los niños no pueden ser discriminados en razón de sus propias condiciones y dicha prohibición se extiende, además, a las condiciones de sus padres o familiares, como en el presente caso a la orientación sexual de la madre” (párr. 151) y que “…la orientación sexual de la señora Atala hace parte de su vida privada, de manera que no era posible realizar una injerencia en la misma sin que se cumplieran los requisitos de `idoneidad, necesidad y proporcionalidad´” (párr. 165).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: NO DISCRIMINACIÓN
IGUALDAD
DERECHO A LA INTIMIDAD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
GÉNERO
ORIENTACIÓN SEXUAL
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
LGBTIQ
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4285
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Atala Riffo y niñas v. Chile.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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