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Título : Informe Nº 55-97 Juan Carlos Abella v. Argentina
Fecha: 18-nov-1997
Resumen : El 23 de enero de 1989, 42 personas armadas protagonizaron un ataque al cuartel militar del Regimiento de Infantería Mecanizada No. 3 "Gral. Belgrano" (RIM 3) localizado en La Tablada, Provincia de Buenos Aires. Se generó un combate de aproximadamente 30 horas entre los atacantes y fuerzas de seguridad de Argentina, que provocó la muerte de 29 de los atacantes y varios agentes del Estado. Muchos de los atacantes eran miembros del Movimiento Todos por la Patria (MTP). El cuartel del RIM 3 contaba con un arsenal, de donde los atacantes tomaron armas que utilizaron para defender sus posiciones luego de haber ingresado. Luego del combate en el cuartel, los agentes del Estado incurrieron en la ejecución sumaria de cuatro de los atacantes capturados, la desaparición de seis más, y la tortura de todos los prisioneros, tanto dentro del cuartel como en dependencias policiales. Con posterioridad, fueron capturados cinco miembros del MTP en las inmediaciones del cuartel, y otros dos más se presentaron voluntariamente a las autoridades y fueron detenidos. Estas siete personas fueron torturadas física y psicológicamente, y junto con trece atacantes capturados en el cuartel fueron juzgados y condenados por la Ley No. 23.077, denominada de "defensa de la democracia" recibiendo condenas a prisión que variaban desde diez años hasta cadena perpetua. De acuerdo a lo previsto en dicha ley, el juicio se inició ante un tribunal de segunda instancia, cuya sentencia condenatoria fue objeto de un recurso extraordinario que fue rechazado. La defensa recurrió en queja ante la Corte Suprema, que rechazó este recurso el 17 de marzo de 1992. El 14 de Septiembre de 1992, agotada la vía interna se presentó la denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Argumentos: La Comisión determinó que, desde un punto de vista formal, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, debe en primer lugar proceder contra toda sentencia de primera instancia, con la finalidad de examinar la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación, de normas de Derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia. La Comisión consideró, además, que para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa (cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión) así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas. La Comisión declaró que el recurso extraordinario, tal como está normado en Argentina, es un recurso de extensión, limitado y extraordinario, de restringida procedencia, por lo que no satisfacía la garantía del inculpado a impugnar la sentencia. En lo referente al derecho de los peticionarios respecto de promover un recurso sencillo y efectivo (artículo 25.1) y a la obligación de investigar, la Comisión confirmó que la obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos. Sin embargo, para establecer en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial. La Comisión observó que de la información existente en el expediente del caso no surge, o al menos no fue debidamente demostrada, mediante elementos probatorios creíbles y convincentes, que en el marco de las investigaciones judiciales realizadas en la jurisdicción interna se procediese a identificar a todos los cadáveres, ni que se haya determinado la causa, la forma, el lugar y la hora de la muerte de los mismos. Por lo tanto, se consideró que el Estado fue responsable por no haber investigado y por omitir realizar una investigación inmediata y exhaustiva en el lugar de los hechos, a pesar de que estaba obligado a ello incluso por su legislación interna. Finalmente, respecto de la violación a la libertad personal de los procesados y el plazo transcurrido desde el momento de la privación de libertad hasta la sentencia condenatoria, la Comisión estableció que fueron juzgados por el órgano determinado, y que la condena resultante fue expedida en menos de un año, por lo que resulta evidente que no existió demora.
Tribunal : Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DERECHO DE DEFENSA
PLAZO RAZONABLE
LIBERTAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISION JUDICIAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Informe Nº 33-14 Amrhein y otros v. Costa Rica
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=López Rodolfo Jesús
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Informe Nº 55-97 Juan Carlos Abella v. Argentina.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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