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Título : Mémoli v. Argentina
Fecha: 22-ago-2013
Resumen : En el año 1984, la Municipalidad de San Andrés de Giles, provincia de Buenos Aires, otorgó en arrendamiento a la Asociación Italiana de Socorros Mutuos, Cultural y Creativa “Porvenir de Italia” una porción de terreno en el Cementerio Municipal. Este terreno se destinó a la construcción de nichos a fin de ofrecerlo a los socios mediante un contrato de compra-venta. Este hecho provocó que, en el año 1990, Carlos Mémoli, miembro de la Comisión Directiva de dicha Asociación, y su hijo Pablo Carlos Mémoli denunciaran penalmente a otros tres miembros de la Comisión Directiva de la Asociación Italiana, por considerar que los nichos se encontraban ubicados en terrenos pertenecientes al dominio público. El ofrecimiento, bajo la modalidad de contrato de compra-venta, constituía una estafa. En 1992, los denunciados promovieron una querella por calumnias e injurias contra los peticionarios. En 1994, los peticionarios fueron condenados por el delito de injurias, tipificado en el entonces vigente artículo 110 del Código Penal. Luego de ser apelada y confirmada, en 1997 la decisión quedó firme. En consecuencia, los tres miembros de la Asociación Italiana iniciaron un proceso civil por daños y perjuicios contra los peticionarios sin que a la fecha se haya dictado sentencia. Asimismo, desde antes del inicio de dicho proceso civil hasta el presente pesa sobre los peticionarios una medida cautelar de inhibición general para enajenar y gravar bienes. Por otra parte, tras la modificación del artículo 110 del Código Penal argentino, que excluyó de toda sanción penal las expresiones relacionadas con asuntos de interés público, eliminó la pena privativa de la libertad por su perpetración. Los peticionarios interpusieron recursos a nivel interno a fin de que les fuera aplicada la nueva tipificación del delito, los cuales fueron rechazados.
Argumentos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Argentina era responsable por la violación del artículo 8 (garantías judiciales y derecho a ser juzgado en un plazo razonable) y 21 (derecho a la propiedad privada) de la Convención Americana de Derechos Humanos. 1. Plazo razonable. Debido proceso. Acceso a la justicia. Razonabilidad. “Respecto a la alegada violación al plazo razonable en el procedimiento civil, la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte destaca que en el presente caso, a diferencia de otros analizados por este Tribunal, el Estado no es parte en el proceso judicial y las presuntas víctimas son la parte demandada y no la parte accionante del mismo, por lo cual en el presente capítulo la Corte analizará las actuaciones del Estado en el ejercicio de su función jurisdiccional, en un plazo razonable, en el marco del conflicto entre dos personas particulares que fue sometido a su conocimiento. Al respecto, en su jurisprudencia la Corte ha establecido que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Asimismo, este Tribunal ha señalado que el ‘plazo razonable’ al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva” (párr. 171). 2. Complejidad del asunto. Actividad procesal del interesado. “La Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo del proceso judicial: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. No obstante, en el presente caso, la Corte ha constatado que han transcurrido más de quince años desde que se interpuso una demanda por daños y perjuicios en contra de los señores Mémoli, el 29 de diciembre de 1997, y actualmente el proceso aún se encuentra pendiente de decisión de primera instancia. Este Tribunal reconoce que la cantidad de recursos intentados por las partes pudo haber dificultado el trabajo de las autoridades judiciales a cargo del caso. Sin embargo, la Corte considera que la naturaleza del proceso civil en el presente caso no involucra aspectos o debates jurídicos o probatorios que permitan considerar que el mismo es per se complejo. De hecho, conforme al artículo 320 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires ‘las controversias que versen sobre [d]años y perjuicios derivados de delitos y cuasi delitos […]’ se tramitan por juicio sumario, lo cual fue decretado por el juez de la causa el 27 de marzo de 2001. Es decir, que el proceso bajo el cual se tramita la causa de los señores Mémoli es un proceso simplificado en el ámbito civil, por lo que, en principio, no tiene ningún trámite o naturaleza especial que lo haga particularmente complejo” (párr. 172). “[L]os retrasos causados por las acciones u omisiones de cualquiera de las dos partes se deben tomar en cuenta al analizar si el proceso ha sido llevado a cabo en un plazo razonable. Al respecto, el principal alegato del Estado consiste en que la dilación del proceso civil se debe a la cantidad de recursos judiciales interpuestos por las partes en el mismo. En este sentido, este Tribunal constata que, entre ambas partes, se interpusieron más de treinta recursos y coincide con el Estado en que los recursos interpuestos por las partes en el proceso civil han contribuido a complejizar el proceso e influido en su prolongación” (párr. 173). “No obstante, este Tribunal destaca que las partes en dicho proceso, entre ellas las presuntas víctimas en este caso, estaban haciendo uso de medios de impugnación reconocidos por la legislación aplicable para la defensa de sus intereses en el proceso civil, lo cual per se no puede ser utilizado en su contra. La Corte considera que la interposición de recursos constituye un factor objetivo, que no debe ser atribuido al Estado demandado, y que debe ser tomado en cuenta al determinar si la duración del procedimiento excedió el plazo razonable” (párr. 174). “Adicionalmente, del expediente ante la Corte no se desprende que se haya decretado la negligencia de ninguna de las dos partes. Lo que es más, los señores Mémoli, al menos en seis oportunidades, solicitaron al Juzgado que tomase acciones sobre algún punto pendiente y en tres oportunidades solicitaron pronto despacho. Asimismo, al menos en tres oportunidades los demandantes reactivaron la causa tras un período de inactividad, y en julio de 2007 la parte querellante señaló que había “transcurrido en exceso el plazo de producción de prueba”. Además, ambas partes desistieron de prueba, lo cual, en principio, ha debido contribuir a dar mayor celeridad al proceso” (párr. 175). 3. Conducta de las autoridades judiciales. Debida diligencia. Medidas cautelares. “[E]s el Estado, a través de sus autoridades judiciales, quien debe conducir el proceso. Al respecto, conforme la legislación procesal civil aplicable al presente caso, el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento, manteniendo la igualdad de las partes en el proceso, vigilando que la tramitación de la causa procure la mayor economía procesal y evitando la paralización del proceso. Sin embargo, la Corte constata que han existido varios períodos de inactividad en el proceso civil que son enteramente atribuibles a las autoridades judiciales. Asimismo, existió una falta de debida diligencia por parte de las autoridades que no es cuantificable en una demora específica de tiempo, pero que sin duda contribuyó a la dilación en el procedimiento. La Corte advierte que los constantes recursos interpuestos por las partes del proceso pueden generar cierta confusión en su tramitación, no obstante, al ser el juez el director del proceso, debe asegurar la tramitación correcta de los mismos…” (párr. 176). 4. Afectación generada a la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Medidas cautelares. Derecho de propiedad. “[D]icha falta de diligencia de las autoridades es especialmente relevante al considerar que las presuntas víctimas han sido objeto de una medida cautelar de inhibición general de bienes, en virtud de los posibles daños civiles, por más de diecisiete años. Según la legislación nacional aplicable, dichas órdenes implican una ‘inhibición general de vender o gravar sus bienes’ y no están limitadas a un monto específico. La Corte recuerda que la adopción de medidas cautelares que afecten la propiedad privada no constituye per se una violación del derecho de propiedad, aún cuando sí constituyen una limitación a dicho derecho, en la medida que afectan la facultad de las personas de disponer libremente de sus bienes” (párr. 178). “No obstante, la Corte advierte que las autoridades judiciales internas no previeron la posibilidad de moderar el impacto de la duración del proceso civil en la facultad de las presuntas víctimas de disponer sus bienes, ni tomaron en cuenta que, según la legislación argentina ‘[e]l juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger’. A pesar de dicha disposición, la medida cautelar ha tenido hasta ahora una vigencia de más de diecisiete años y, según la información disponible en el expediente aportado a este Tribunal, fue reordenada en diciembre de 2011 lo cual supondría una vigencia hasta diciembre de 2016 […]. En suma, la duración prolongada del proceso, en principio de naturaleza sumaria, unida a la inhibición general de bienes por más diecisiete años, ha significado una afectación desproporcionada al derecho a la propiedad privada de los señores Mémoli y ha llevado a que las medidas cautelares se conviertan en medidas punitivas” (párr. 180). “Todo esto demuestra que las autoridades judiciales a cargo no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía los derechos e intereses en juego. En definitiva, para la Corte la duración por más de quince años de un proceso civil de daños y perjuicios de naturaleza sumaria, fundamentado en una sentencia penal por un delito de injurias, aunado a la vigencia durante todo ese tiempo de una inhibición general de enajenar y gravar bienes, sobrepasa excesivamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que el Estado resolviese un caso de esta naturaleza y afecta, de una manera desproporcionada, el derecho a la propiedad de los señores Mémoli” (párr. 183).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: LIBERTAD DE EXPRESIÓN
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
RETROACTIVIDAD DE LA LEY
PLAZO RAZONABLE
DERECHO DE PROPIEDAD
ACTIVIDAD PROCESAL DEL INTERESADO
CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
DURACIÓN DEL PROCESO
AFECTACIÓN GENERADA A LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA INVOLUCRADA EN EL PROCESO
COMPLEJIDAD DEL ASUNTO
DEBIDO PROCESO
MEDIDAS CAUTELARES
DEBIDA DILIGENCIA
RAZONABILIDAD
ACCESO A LA JUSTICIA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Mémoli v. Argentina.pdf
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