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Título : Argüelles y otros v. Argentina
Fecha: 20-nov-2014
Resumen : El presente caso se refiere a la alegada violación del derecho a la libertad personal y el derecho a un juicio justo en los procesos internos iniciados en 1980 contra 20 oficiales militares argentinos por delitos de fraude militar, entre otros, en cumplimiento de las disposiciones del Código de Justicia Militar de Argentina. Dichos procesos judiciales tuvieron inicio en octubre de 1980 ante la jurisdicción militar argentina. Durante un período de aproximadamente tres años desde la ratificación de la Convención Americana por parte Argentina, 18 de las víctimas fueron mantenidas en prisión preventiva. En junio de 1989, los 20 acusados fueron condenados por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Posteriormente, en marzo de 1995, presentaron recursos ante la jurisdicción ordinaria, y fueron juzgados por la Cámara Nacional de Casación Penal. En esa sentencia, la Cámara Nacional de Casación Penal (CNCP) rechazó los planteos de prescripción y de inconstitucionalidad; rechazó las solicitudes de amnistía a través de la Ley N° 22.924 de Pacificación Nacional y de la Ley N° 23.521 de Obediencia Debida; declaró la nulidad parcial de los planteos concernientes a asociación ilícita presentados por el Fiscal General de las Fuerzas Armadas; redujo las penas impuestas a 19 condenados, y absolvió al señor Ambrosio Marcial. Fueron presentados recursos extraordinarios y de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los cuales fueron rechazados por falta de fundamentación autónoma.
Argumentos: Con carácter previo a la sentencia, la Comisión Interamericana concluyó que se violó el derecho a la libertad personal de las víctimas al mantenerlas en prisión preventiva por un período excesivo. Asimismo, concluyó que el Código de Justicia Militar incluía ciertas provisiones que prima facie constituían una violación del derecho a un juicio justo y de acceso a la justicia. Dicho Código fue derogado posteriormente en el marco de una solución amistosa alcanzada en otro caso tramitado ante la CIDH. Se sostuvo que una detención o prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción, y que el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. Asimismo, el Tribunal señaló que ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse, e incluso, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el período de la detención no debe exceder el límite de lo razonable conforme el artículo 7.5 de la Convención. En consecuencia, la Corte IDH consideró que el Estado, al omitir valorar si los fines, necesidad y proporcionalidad de las medidas privativas de libertad se mantenían durante aproximadamente tres años, afectó la libertad personal de los acusados y, por tanto, violó los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Con relación a la duración de la prisión preventiva, la Corte afirmó que se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena. En consecuencia, la Corte consideró que en el caso, debido a que los acusados permanecieron en detención preventiva hasta 1987, se configuró un adelantamiento de la pena y se les privó de la libertad por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado (10 años), y por lo tanto, concluyó que se habían violado los artículos 7.1, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, la Corte afirmó que durante el período en que los acusados estuvieron detenidos preventivamente, era exigible del Estado una mayor diligencia en la investigación y tramitación del caso, de modo de no generar un perjuicio desproporcionado a su libertad, y que, por lo tanto, el Estado incurrió en una falta de razonabilidad del plazo en el juzgamiento de los procesados, en violación del artículo 8.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento Con respecto al derecho del acusado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección, con quien comunicarse libre y privadamente, la Corte señaló que el derecho de defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y solo culmina cuando finaliza el proceso, y que impedir al acusado de contar con la asistencia de su abogado defensor significa limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo. En este sentido, agregó que la defensa debe ser ejercida por un profesional del derecho dado que representa la garantía en el debido proceso de que el investigado será asesorado sobre sus deberes y derechos y de que ello será respetado. Un abogado, asimismo, puede realizar, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas y puede compensar adecuadamente la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de libertad en relación con el acceso efectivo a la justicia en términos igualitarios. En el presente caso, la Corte observó que el hecho de que las presuntas víctimas no tuvieron la posibilidad de ser defendidas por un profesional del derecho configuró una falencia normativa que afectó directamente su derecho de defensa y el principio de igualdad de armas durante el procesamiento ante el foro militar. En consecuencia, consideró que el Estado había violado el artículo 8.2, incisos d) y e). La Corte, por tanto, declaró al Estado argentino responsable por la violación del derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia, del derecho a ser asistido por un defensor letrado de su elección, y de la garantía judicial del plazo razonable del proceso, respecto de las víctimas del caso.
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DERECHO DE DEFENSA
PRINCIPIO DE INOCENCIA
LIBERTAD
JUSTICIA MILITAR
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Argüelles y otros v. Argentina.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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