Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2151
Título : | Informe Nº 33-14 Amrhein y otros v. Costa Rica |
Fecha: | 4-abr-2014 |
Resumen : | El señor Amrhein y otras dieciséis personas fueron condenadas penalmente y no contaron con la posibilidad de presentar recursos en los términos del artículo 8.2.h) de la CADH. Por este motivo, demandaron al Estado de Costa Rica en el sistema interamericano de derechos humanos. De acuerdo al marco procesal penal vigente en este país al momento de dictarse las sentencias, el recurso con el que contaban los condenados era el recurso de casación, orientado a impugnar únicamente cuestiones de derecho. |
Argumentos: | La Comisión Interamericana recordó que el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior es una garantía primordial en el marco del debido proceso legal, cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia. El objetivo de este derecho es permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica y evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia mediante una revisión adecuada. La Comisión repasó la jurisprudencia de la Corte Interamericana relativa a que la doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y, al mismo tiempo, brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Es irrelevante la manera en la que se denomine el recurso, sin embargo es obligatorio que cumpla con determinados estándares. En primer lugar, debe proceder antes que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada y debe ser resuelto en un plazo razonable, es decir, debe ser oportuno. Asimismo, debe ser un recurso eficaz, es decir, debe dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido, esto es, evitar la consolidación de una situación de injusticia. Además, debe ser accesible, sin requerir mayores formalidades que tornen ilusorio el derecho. La Comisión destacó que el derecho a recurrir no implica necesariamente un nuevo juicio o una nueva “audiencia”, siempre que el tribunal que realiza la revisión no esté impedido de estudiar los hechos de la causa. Por el contrario, lo que sí exige la norma es la posibilidad de señalar y obtener respuesta sobre errores que hubiera podido cometer el juez o tribunal, sin excluir a priori ciertas categorías como los hechos y la valoración y recepción de la prueba. Así pues, corresponde a los Estados disponer los medios que sean necesarios para compatibilizar las particularidades de su sistema procesal penal con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y, especialmente, con las garantías mínimas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención. Por ejemplo, en el caso de los sistemas procesales penales en los cuales rigen primordialmente los principios de la oralidad y la inmediación, los Estados están obligados a asegurar que dichos principios no impliquen exclusiones o limitaciones en el alcance de la revisión que las autoridades judiciales están facultadas a realizar. Asimismo, el recurrir un fallo ante un tribunal superior no debería desnaturalizar la vigencia de los principios de oralidad e inmediación. Por último, en referencia a la accesibilidad del recurso, la Comisión determinó que la regulación de algunas de las exigencias mínimas para la procedencia del recurso (presentación, regulación de un plazo razonable, etc.) no llega a ser incompatible con el derecho contenido en el artículo 8.2.h de la Convención; sin embargo, en ciertas circunstancias, el rechazo de los recursos sobre la base del incumplimiento de requisitos formales establecidos legalmente o definidos mediante la práctica judicial en una región determinada, puede resultar en una violación del derecho a recurrir el fallo. En relación a la idea de que el derecho a recurrir el fallo se enmarca dentro del conjunto de garantías que conforman el debido proceso legal –las cuales se encuentran indisolublemente vinculadas entre sí, como por ejemplo con el derecho a una defensa adecuada– la Comisión recordó la Observación General Nº 32 del Comité de Derechos Humanos en la que establecía que “el derecho a la revisión del fallo condenatorio se infringe también si no se informa al acusado de la intención de su abogado de no presentar razones de apoyo a su recurso, privándolo de la oportunidad de buscar a otro representante a fin de que sus asuntos puedan ventilarse en apelación” (Comité de Derechos Humanos. ONU. Observación General No. 32 “Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia”. 2007, párr. 51). |
Tribunal : | Comisión Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | DOBLE CONFORME REVISION JUDICIAL JUEZ COMPETENTE LIBERTAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Informe Nº 55-97 Juan Carlos Abella v. Argentina |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Informe Nº 33-14 Amrhein y otros v. Costa Rica.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.