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Título : Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros v. Panamá
Fecha: 14-oct-2014
Resumen : En el año 1972 y hasta el 1976 se construyó una represa hidroeléctrica en Panamá que implicó la inundación de las tierras y la consecuente reubicación durante los años 1973 a 1975 de sus habitantes, miembros de comunidades originarias, en tierras adyacentes. Entre 1975 y 1980 las autoridades y los representantes indígenas firmaron cuatro acuerdos en relación a las indemnizaciones adeudadas por el Estado como compensación por la inundación y reubicación. Pendientes aún estas, a comienzos de los años ’90 se produjeron incursiones de personas no indígenas en tierras de las comunidades Kuna y Emberá, lo que generó aun más conflictividad en la zona. Los miembros de la comunidad continuaron exigiendo el cumplimiento de lo pactado con el Estado, que además del pago de indemnizaciones, implicaba el reconocimiento legal de sus tierras y la protección frente a la incursión de colonos. Asimismo, iniciaron procedimientos administrativos de desalojo y por daño ecológico y procesos penales por incursión y delitos contra el ambiente contra los colonos, así como procedimientos administrativos tendientes a la adjudicación de la propiedad colectiva a las comunidades. En 1996 se creó por ley la Comarca Kuna de Madungandí y se le dio demarcación física recién en el 2000. En 2008 se aprobó el procedimiento para la adjudicación de las tierras. Pero en 2013 se otorgó título de propiedad privada sobre estas a un particular. Durante el 2014 se le otorgó título de propiedad a la Comunidad Piriatí Emberá, pero sin revocar el título del privado.
Argumentos: La Corte IDH señaló que el art. 21 de la CADH protege la estrecha vinculación que existe entre los pueblos indígenas con sus tierras y los recursos naturales de estas. Sostuvo que la posesión tradicional sobre las tierras tiene efectos equivalentes al título pleno de dominio otorgado por el Estado, que implica entonces el derecho a exigir el reconocimiento oficial de la propiedad y su registro, y que constituye para el Estado la obligación de delimitar, demarcar y otorgar a las comunidades el título colectivo de sus tierras. Asimismo, la Corte consideró como elementos de la propiedad comunal de la tierra los territorios ancestrales y su consecuente ocupación tradicional. Y en este sentido, que el Estado no puede alegar la falta de ocupación prolongada o relación ancestral en las tierras alternativas, porque esa ausencia se debe a la reubicación ordenada por el Estado contra la voluntad de las comunidades indígenas. Por haber demorado períodos de entre 6 a 24 años en la delimitación y demarcación de las tierras comunitarias alternativas y por no haber titulado ni garantizado el goce del derecho de propiedad sobre estas, la Corte consideró al Estado responsable por la violación del art. 21 de la CADH. Del mismo modo, Panamá resultó responsable por la violación de los arts. 8.1y 25 del mismo instrumento, por la falta de respuesta en plazo razonable de las acciones presentadas por las comunidades.
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: PROPIEDAD COMUNITARIA
PUEBLOS INDÍGENAS
DERECHO AL ACCESO A LA JURISDICCIÓN
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros v. Panamá.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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