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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2141
Título : | Informe Nº 2-97 Informe sobre prisión preventiva (Argentina) |
Fecha: | 11-mar-1997 |
Resumen : | Desde octubre de 1993 hasta el momento de la emisión del informe, la Comisión recibió una numerosa cantidad de denuncias contra el Estado argentino por la duración excesiva de la prisión preventiva de personas con procesos criminales sin sentencia. |
Argumentos: | La CIDH analizó dos aspectos para determinar si la prisión preventiva resultaba o no violatoria de la libertad personal y las libertades judiciales establecidas en la CADH. En primer lugar, señaló que debe considerarse si las autoridades judiciales justifican la medida de detención preventiva de acuerdo a los siguientes criterios: a. Presunción de culpabilidad: es condición sine qua non pero no basta sola. b. Peligro de fuga: para estimarlo deben analizarse la seriedad del delito, la eventual severidad de la pena, los valores morales de la persona, su ocupación, su patrimonio, los vínculos familiares. Debe tenerse en consideración que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye al aumentar la duración de la detención. c. Riesgo de comisión de nuevos delitos: el peligro de reiteración debe ser real para ello deben considerarse la historia personal del detenido, la evaluación profesional de su carácter, la existencia de condenas anteriores de similar naturaleza y/o gravedad. d. Necesidad de investigar y posibilidad de colusión: deben existir complejidades concretas porque la mera necesidad de investigar no justifica la medida. e. Riesgo de presión sobre los testigos: debe ser un peligro legítimo y es válida la medida solo hasta que se realizan los interrogatorios en cuestión. f. Preservación del orden público: solo válido en circunstancias muy excepcionales en las que la gravedad del crimen y la reacción del público frente a éste pueden implicar disturbios y amenazas efectivas al orden público, probadas de manera objetiva y concluyente. En segundo lugar, la CIDH sostuvo que, si existe la justificación para la medida, debe entonces analizarse si las actuaciones fueron realizadas con la debida diligencia para que el plazo de privación de la libertad resultara razonable. Se requiere para ello que estos casos tengan prioridad en su resolución, porque una duración excesiva invierte el sentido de la presunción de inocencia y constituye entonces una pena anticipada; además, genera presión sobre el magistrado para que adecue la sentencia y el monto de la pena al tiempo de detención de la persona, para justificar la medida, incluso aunque no existieran elementos de convicción suficientes. Asimismo, la CIDH mencionó que la razonabilidad del plazo debe basarse en una fundada apreciación judicial y no puede establecerse en abstracto (ver caso Stögmüller v. Austria del TEDH), y que una dilación en la resolución solo es válida si se demuestra que la demora tuvo causa fundamental en la conducta del detenido (ver caso Toth v. Austria del TEDH). En base a estas apreciaciones, la CIDH consideró que la Argentina con su accionar violaba el derecho a la libertad personal del art. 7.5 de la CADH y el derecho a ser oído en plazo razonable y el principio de inocencia del art. 8.1 y 8.2, en relación con el art. 1.1 del mismo instrumento. |
Tribunal : | Comisión Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | PRISIÓN PREVENTIVA PLAZO RAZONABLE |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Pereyra Roxana Noemí https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Bayarri v. Argentina https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez v. Ecuador |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Informe Nº 2-97 Informe sobre prisión preventiva (Argentina).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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