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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2135
Título : | Ángel Alberto Duque v. Colombia |
Fecha: | 1-dic-2014 |
Resumen : | El 15 de junio de 1991 Ángel Alberto Duque y JOJG, ambos hombres, comenzaron a convivir como pareja. En agosto de 1997 el señor Duque comenzó un tratamiento antirretroviral que no debía suspenderse porque eso podía ocasionar la muerte dada su infección por VIH C3. El tratamiento era sostenido económicamente por JOJG, que trabajaba en la Subdirección de Control Cambiario de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Pero el 15 de septiembre de 2001, luego de diez años y tres meses de convivencia, JOJG muere como consecuencia del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirido. Como JOJG estaba afiliado a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., el 19 de marzo de 2002 el señor Duque solicitó la pensión de sobreviniencia de su compañero y pareja. Pero el 3 de abril COLFONDOS consideró que el señor Duque no tenía la calidad de beneficiario porque “pareja” presuponía unión entre personas de distinto sexo de acuerdo a la legislación vigente en Colombia. Ante esto, el 26 de abril el señor Duque interpuso ante la justicia una acción de tutela para que se reconociera y pagara su pensión de forma transitoria mientras se ejercía la acción judicial. Pero esta medida también fue denegada por considerarse que el peticionario no reunía las calidades necesarias para cobrar la pensión y que legalmente no estaban receptadas como parejas las conformadas por dos personas del mismo sexo. Esta decisión fue confirmada por otro tribunal y no fue tratado por la Corte Constitucional. |
Argumentos: | La CIDH señaló que el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación comprende dos concepciones: la de la prohibición de diferencia de trato arbitraria y la relacionada a la obligación de crear condiciones de igualdad real para los grupos históricamente excluidos y con mayor riesgo a la discriminación. Asimismo, definió la discriminación por orientación sexual como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia de una persona por el hecho de ser lesbiana, gay o bisexual - o ser percibido o percibida como tal -, que tenga por objeto o por resultado –ya sea de iure o de facto -, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades, teniendo en cuenta las atribuciones que social y culturalmente se han construido en torno a dichas personas”. Por lo tanto, para justificar una distinción basada en una “categoría sospechosa” como es la del caso, debe haber razones de peso, y como existe presunción de invalidez, la carga de la prueba recae en el Estado. Entonces, para evaluar si la distinción realizada es “objetiva y razonable”, la CIDH señaló que debe hacerse un juicio escalonado de proporcionalidad, que implica verificar lo siguiente: 1) existencia de un fin legítimo, 2) idoneidad, 3) necesidad, 4) proporcionalidad en sentido estricto entre los intereses en juego y el grado de sacrificio de uno respecto del otro. En el caso, el fin de “proteger a la familia” en abstracto resultaba legítimo. Pero los medios implementados no eran idóneos porque implicaba el establecimiento de un concepto limitado y estereotipado de familia que excluía arbitrariamente otras formas de familia, como la conformada por dos personas del mismo sexo. En consecuencia, la CIDH encontró al Estado responsable por la violación del art. 24 de la CADH en relación con los arts. 1.1 y 2 de esta. Por otro lado, la CIDH también se refirió a la obligación de los Estados de ofrecer un recurso judicial efectivo, esto es, que no basta con que este se prevea en la legislación, sino que debe ser idóneo en su práctica. La protección efectiva debe además tener en cuenta las particularidades, características económicas y sociales y la situación de vulnerabilidad, costumbre, valores, etc., porque la falta de consideración de estas y de sensibilización por parte de los operadores judiciales, acrecienta las situaciones de discriminación y profundizan la segregación y exclusión. En el caso, los tribunales no habían tenido en cuenta el impacto que sus decisiones generaban en una persona afectada por VIH y homosexual, profundizando y perpetuando el prejuicio y estigmatización, de la que ya era víctima por esos motivos, al reafirmar el concepto de “familia” solo en casos de personas de distinto sexo. Para la CIDH esto se trató de la violación de los arts. 8.1 y 25.1 de la CADH en relación con el art. 1.1 de esta. Por último, la CIDH recordó que las personas con VIH viven en una especial situación de vulnerabilidad derivada de esa enfermedad, su tratamiento y las situaciones de discriminación y exclusión históricas a las que son sometidas. En el caso, la búsqueda de protección no encontrada, la ausencia de una respuesta desprejuiciada y eficaz por parte del sistema judicial, y el sufrimiento frente a la falta de previsibilidad en cuanto a la regularidad y provisión del tratamiento médico requerido, constituían una afectación a la integridad personal del señor Duque, por lo que existió también una violación del art. 5.1 de la CADH en relación al 1.1 de esta. Por todo lo expuesto, la CIDH recomendó al Estado colombiano la reparación adecuada al señor Duque, la adopción de las medidas que aún resultaran necesarias para que no se repitieran hechos tales como los descriptos y para garantizar la no discriminación a las parejas conformadas por personas de igual sexo. Asimismo, la Comisión remitió el caso a la Corte IDH. |
Tribunal : | Comisión Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | IGUALDAD NO DISCRIMINACIÓN ORIENTACIÓN SEXUAL ACCESO A LA JUSTICIA DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Ángel Alberto Duque v. Colombia.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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