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Título : Norín Catriman y otros (dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) v. Chile
Fecha: 29-may-2014
Resumen : Los ocho peticionarios, autoridades y miembros del Pueblo Indígena Mapuche y una activista por los derechos de dicho pueblo, habían sido penalmente condenados por el Estado de Chile de acuerdo a la “Ley Antiterrorista” Nº 18.314 de 1984, por los hechos ocurridos durante la protesta social, ocurrida entre los años 2001 y 2002, por la reivindicación de sus tierras ancestrales. La protesta se originó por el desplazamiento del Pueblo Mapuche de sus tierras tradicionales, acrecentado por la explotación de estas por empresas forestales y por el emprendimiento de proyectos tales como centrales hidroeléctricas y carreteras. En el marco de este conflicto, además de las movilizaciones, tuvieron lugar ocupaciones de las tierras demandadas y otras tierras no reclamadas, incendios de plantaciones forestales, cultivos, instalaciones y casas patronales, destrucción de equipos, maquinarias y cercados, cierres de vías de comunicación y enfrentamientos con la fuerza pública (“Carabineros” y Policía). Por estos hechos, los ocho peticionarios y otras personas fueron procesadas (con prisión preventiva en muchos casos) y condenados penalmente de acuerdo a la Ley Antiterrorista a penas de prisión y accesorias tales como la prohibición de desempeñarse en medios de comunicación o la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos. Asimismo, a partir del 2001 se produjo un aumento significativo de la investigación y/o condena a mapuches por delitos ordinarios.
Argumentos: La Corte IDH consideró que la aplicación de la Ley Antiterrorista afectaba el principio de legalidad penal, debido a que la amplitud de los tipos penales en ella configurados no permitía diferenciar claramente cuándo se trataba de un delito común y cuándo de uno de terrorismo y dejaba la decisión librada al arbitrio de la autoridad. La Corte señaló que los tipos penales debían estar definidos de forma clara, precisa, expresa, taxativa y previa para estar de acuerdo con estos principios. Por otro lado, estableció que la presunción contra el imputado que existía en dicha ley también afectaba el principio mencionado en conjunto con el principio de inocencia ya que implicaba que el imputado debía probar la ausencia de delito. Además, la Corte IDH consideró que al utilizarse prejuicios y estereotipos sociales como fundamento en las sentencias penales condenatorias internas, asociando un grupo étnico al terrorismo, se incurrió en una violación del principio de igualdad ante la ley y no discriminación. Asimismo, señaló que el “origen étnico” constituye un criterio prohibido de discriminación incluido en “cualquier otra condición social” del art. 1.1 de la CADH. De acuerdo a la Corte, también se violó en el caso el derecho de la defensa de interrogar a los testigos ya que la reserva de identidad de los testigos no tuvo en cuenta criterios de necesidad y proporcionalidad, ni si existía o no una situación de riesgo para los testigos, no existió control judicial suficiente, y se le otorgó un valor decisivo a estos testimonios sin tener en cuenta otra prueba corroborativa. Igualmente, no se garantizó a los imputados el derecho a recurrir el fallo condenatorio ya que no se realizó el debido examen integral de hechos y prueba al ser presentado el recurso por parte de ellos. La Corte señaló en su análisis que para que la prisión preventiva estuviera de acuerdo con la CADH debía tratarse como una medida cautelar y no punitoria, fundarse en elementos probatorios suficientes y estar sujeta a revisión judicial, así como también tener una finalidad compatible con las normas de la Convención, ser idónea, necesaria y proporcional. Es decir, además de legal, debía ser no arbitraria y legítima. En el caso, entonces, consideró que hubo una violación del derecho a la libertad personal en conjunto con la presunción de inocencia, por la ausencia de estos parámetros mencionados. Por último, la Corte IDH hizo referencia a la proporcionalidad de la pena, cualidad que no se encontró presente en el caso debido a la violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión (en sus dimensiones individual y social) y por la violación de los derechos políticos que se configuraron con las penas accesorias. Asimismo, la Corte sostuvo que las visitas a las personas privadas de libertad son fundamentales para la protección de la familia: tanto para el bienestar del condenado como para el de la propia familia que se encuentra en libertad. Por ello, consideró que recluir a una persona en un centro penitenciario alejado de su domicilio y negar arbitrariamente las solicitudes de traslado constituyó una violación del derecho a la protección de la familia. Por lo anterior, la Corte IDH consideró al Estado de Chile como responsable por la violación de los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 8.2, 8.2.f, 8.2.h, 9, 13.1, 23.1, 17.1 y 24 (todos en relación con el 1.1) de la CADH.
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: LIBERTAD
PRISIÓN PREVENTIVA
DEBIDO PROCESO
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
TESTIGOS
IGUALDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Norín Catriman y otros (dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) v. Chile.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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