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Fecha: 7-may-2019
Argumentos: La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mayoría, rechazó el recurso de apelación inter-puesto por la parte demandada y confirmó la sentencia de grado (voto de los jueces Balbín y Schafrik de Nuñez). 1. Acción de amparo. Vivienda. Ejecución de sentencia. Vulnerabilidad. “[D]ebe ponerse de resalto que la sentencia que establece la obligación del GCBA de brindar alojamiento al grupo actor se encuentra firme. Es decir, no puede ya controvertirse que la familia que inició esta acción es titular de un derecho fundamental; que sufre una situación habitacional grave; y que es obligación de la demandada dar una respuesta adecuada, según el mandato normativo vigente. Por evidente y no estar controvertido, tampoco puede ponerse en tela de juicio que dicha respuesta debe ser suficiente (estándar adecuado) y oportuna en el tiempo (estándar temporal)”. “Como ya he señalado reiteradamente, las personas en situación de desamparo –con sus-tento en el principio de autonomía individual y autodeterminación– tienen derecho a una protección que garantice debidamente sus necesidades habitacionales básicas; hecho que obliga al Estado a adoptar conductas activas (planificación y ejecución de políticas públicas) que hagan posible la inclusión social (superación de la pobreza y de la exclusión) y el goce de los derechos fundamentales (en particular y en cuanto aquí interesa, el derecho de acceso a la vivienda). Ello, debido a que el derecho a la vivienda adecuada posee una importancia fundamental en tanto contribuye necesariamente al disfrute de otros derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el `PIDESC´), entre otros instrumentos jurídicos”. “En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales tiene dicho que `[e]l derecho humano a una vivienda adecuada es un derecho fundamental que consti-tuye la base para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales y está vinculado en su integridad a otros derechos humanos, incluyendo los del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El derecho a la vivienda se debe garantizar a todos […] y los Estados partes deben tomar todas las medidas que sean necesarias para lograr la plena realización de este derecho, hasta el máximo de sus recursos disponibles´ (Comunicación n° 5/2015)”. 2. Vivienda. Ejecución de sentencia. Plazo razonable. “Debe ponerse de resalto que, más allá de la disconformidad del Gobierno con la orden de entregar una vivienda en comodato, lo cierto es que tampoco ha ofrecido ninguna alternativa adecuada que permita a las personas afectadas contar con el alojamiento previsto en el marco de la sentencia ya firme. En efecto, como surge del incidente 100/2016-2, en la audiencia celebrada el 20 de sep-tiembre del año pasado, el GCBA propuso afrontar el costo del alquiler, expensas, impuestos y servicios de una vivienda de dos ambientes, por un lapso de dos años. Sin embargo, frente al incumplimiento de la demandada, el 16 de octubre el juez de grado dispuso que el lugar de habitación transitorio fuese propuesto por la actora. Esta decisión fue apelada por el GCBA, lo que dio lugar a la formación de un nuevo incidente (100/2016-3). De la reseña precedente surge que hace ya más de un año que esta Cámara de Apelaciones ha ordenado al Gobierno que formule una propuesta de alojamiento al grupo actor (conf. sentencia del 28 de diciembre de 2017, a fs. 327/336). Pese a ello, y a las sucesivas intimaciones, hasta el presente el Gobierno no ha dado una respuesta satisfactoria. En definitiva, la actora sólo percibe un subsidio habitacional (fs. 474), por un monto insuficiente para acceder a una vivienda adecuada según las necesidades habitacionales básicas del grupo familiar”. “A su vez, entiendo que tal protección debe ser `permanente´ en el tiempo y en suficiencia, tal como he venido sosteniendo a lo largo de los años en distintos precedentes, respecto de todas las personas en situación de vulnerabilidad social y económica (conf. “Rivero, Irene N. c/ GCBA s/ amparo”, EXP 8156/2014-0, 19/6/17, entre muchos otros). 3. Vivienda. Ejecución de sentencia. Principio de congruencia. “[T]ampoco es atendible el argumento basado en la violación del principio de congruencia. Cabe recordar que la apelante aduce que el juez falló extra petita, toda vez que la actora no solicitó que se le entregara un inmueble en comodato. Este planteo tampoco será acogido. Adviértase que la demanda tiene por objeto que el Gobierno asista al grupo actor de modo que pueda acceder a una vivienda adecuada en coda en coda e
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