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Título : Canales y otro (causa Nº 461)
Fecha: 2-may-2019
Resumen : En la provincia de Neuquén, dos hombres habían sido imputados como coautores del delito de homicidio agravado por su comisión con armas de fuego, el concurso premeditado de dos o más personas y alevosía. Durante el trámite de la causa, la provincia reformó su Código Procesal Penal. Entre las modificaciones previstas, estableció el juicio por jurados. En su artículo 207, el Código exige un mínimo de ocho votos sobre doce para que el jurado emita un veredicto de culpabilidad. A partir de un veredicto de la mayoría del jurado popular, el magistrado integrante del Colegio de Jueces condenó a ambas personas a una pena de prisión perpetua. La sentencia fue confirmada por un tribunal de ape-laciones. Contra esa decisión, se interpuso un recurso extraordinario federal. Luego de ser denegado, las defensas interpusieron un recurso de queja. Entre los motivos alegados, señalaron que una reforma procesal de esas características no constituía una facultad provincial sino federal y que se había vulnerado la garantía del juez natural. A su vez, consideraron que el veredicto debió haber sido unánime. En ese sentido, consideraron que la diferencia de reglamentación respecto de otras provincias implicaba una violación al principio de igualdad.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, hizo lugar al recurso y confirmó la decisión impugnada (ministros Lorenzetti, Maqueda y Rosatti –según su voto–). VOTO DE LOS MINISTROS LORENZETTI Y MAQUEDA 1. Jueces naturales. Reforma legal. Juicio por jurados. Jurisdicción y competencia. “[E]ste Tribunal ya ha dicho reiteradamente que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, en tanto la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía. En ese sentido, no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal, pues las normas de procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (Fallos: 249:343; 321:1865; 326:2805 -voto del juez Maqueda-; entre otros). Esto por cuanto la cláusula del artículo 18 de la Constitución Nacional, que establece que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, no impide la inmediata aplicación de nuevas normas de competencia, inclusive a las causas pendientes, a menos que ello signifique, en el caso concreto, despojar de efecto a actos procesales válidamente cumplidos, lo que obstaculizaría la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de justicia, supuesto que la parte ni siquiera alega que se haya verificado en el presente caso (Fallos: 327:5496). A la luz de esta doctrina y en virtud de lo planteado, cabe concluir que la aplicación de la ley 2784 al trámite de la presente causa no conculcó la garantía constitucional de juez natural consagrada en nuestra Constitución Nacional” (voto de los ministros Lorenzetti y Maqueda). 2. Provincias. Jurisdicción y competencia. Facultades no delegadas. “[C]onforme el diseño constitucional establecido en los artículos 5º, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional, es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar su administración de justicia y, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes […]” (considerando 7º). “Que el planteo de los apelantes supondría admitir que la regulación del juicio por jurados constituye una excepción a la facultad, que se reservaron las provincias, de disponer lo relativo a su sistema de administración de justicia, de modo tal que la atribución de la Provincia del Neuquén de dictar los códigos de procedimientos con los que hace aplicación de las leyes de fondo en su respectiva jurisdicción no comprendería la de legislar en esta materia, la que sería exclusiva del Congreso Nacional. Esta tesis, que aparejaría una por demás sustancial restricción de las facultades provinciales de darse sus propias instituciones y de disponer su sistema de administración de justicia, no puede ser convalidada por cuanto no se ajusta a la efectiva inteligencia que cabe darle a dichos preceptos constitucionales, no solo desde el punto de vista gramatical –en tanto de la mera formulación normativa no surge que las provincias hayan delegado expresamente en favor de la Nación la potestad de regular en esta materia ni, a la inversa, que la Constitución Nacional se la otorgue expresamente con exclusividad al Congreso Nacional limitando las autonomías jurisdiccionales locales– sino también como partes de una estructura sistemática” (considerando 8º). “[L]a Constitución Nacional manda al Congreso Nacional promover el establecimiento del juicio por jurados (artículo 24) y también le atribuye competencia para legislar en materia penal –con la reserva de jurisdicción provincial– y para dictar las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados (artículo 75, inciso 12) y que, al mismo tiempo, establece al juicio por jurados como una forma de enjuiciamiento de los casos que son competencia del Poder Judicial de la Nación (artículo 118). [R]esulta claro que la Constitución Nacional concibió al juicio por jurados como una institución sustancial para el juzgamiento de los delitos que corresponde conocer al Poder Judicial de la Nación y le otorgó, a tal efecto, competencia al Congreso Federal para legislar en lo relativo a su conformación y funcionamiento en el ámbito nacional” (considerando 10º). Que, asimismo, esta conclusión se ve corroborada atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Constitución Nacional que constituye el contrapunto del mencionado artículo 75, inciso 12 y que, cuando enumera lo que las provincias no pueden hacer en materia legislativa significativamente no incluye la prohibición de las provincias de legislar en materia de juicio por jurados Cabe resaltar que esta constituye la única materia –de las enumeradas como facultades reconocidas al legislador nacional en el artículo 75, inciso 12– que el constituyente no incluyó dentro de las que estaban vedadas a las provincias ejercer en sus respectivos ámbitos territoriales, lo que refuerza con evidencia que las provincias se reservaron esta facultad, es decir, que no fue delegada al Congreso Nacional” (considerando 11º). “[C]ontrariamente a lo que argumenta la parte recurrente, la Provincia del Neuquén dictó la ley 2784 que prevé y regula el juzgamiento por jurados populares, en ejercicio de sus facultades reservadas –y no delegadas a la Nación– de establecer lo concerniente a su sistema de administración de justicia y de dictar los códigos que reglan la tramitación de los procesos que se ventilan ante su jurisdicción” (considerando 12º). 3. Juicio por jurados. Principio de igualdad. Principio de inocencia. “[E]l planteo así efectuado resulta insuficiente para demostrar que el referido artículo 24 de la Constitución Nacional determine, por el compromiso asumido por la provincia en los términos del artículo 5° de la Carta Magna, la invalidez de la ley provincial que dispuso el juzgamiento obligatorio por parte de jueces populares de los delitos que ostentan una particular gravedad. [S]e advierte sin hesitación que los recurrentes no alcanzan a demostrar en forma precisa que su juzgamiento obligatorio por jueces populares implicó, en el caso concreto, desconocer o alterar de alguna forma las garantías individuales fundamentales que la Provincia del Neuquén está obligada a proveer a sus habitantes conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Nacional” (considerando 16º). “[N]o existe mandato constitucional que imponga en nuestro país un número determinado de votos para afirmar la culpabilidad o la inocencia de un imputado por parte del jurado; a diferencia de la exigencia de dos tercios de votos que sí estableció para el veredicto de culpabilidad en el marco del procedimiento de juicio político (artículo 59). Consecuentemente, en análogo razonamiento al desplegado anteriormente, resulta claro que el planteo del recurrente no logra demostrar que la Constitución Nacional exija per se un determinado número de votos para fundar un veredicto de culpabilidad de modo tal de condicionar la validez de la norma procesal local que exige solo una mayoría de dos tercios. Por lo demás, si el juicio por jurados expresa –en esencia– el derecho a juzgar en cabeza del pueblo, por considerarlo el sujeto jurídico más apto para ponderar la criminalidad de las acciones u omisiones del prójimo, y si –a su vez– se considera al veredicto como una conclusión que se asume luego de transitar un proceso deliberativo forjado por una pluralidad de opiniones que expresan apreciaciones en las que se congregan la multiplicidad de género, edades, oficios, experiencias de vida, etc., no luce irrazonable requerir una mayoría especial de dos terceras partes de sus miembros para generar la decisión, tal como lo prevé la legislación neuquina aplicada al presente caso. Aunado a ello, a diferencia de lo que se sostiene en la apelación, no puede colegirse que comprometa la presunción constitucional de inocencia por la mera existencia de votos disidentes del jurado que adoptó, por mayoría, el apelado veredicto de culpabilidad. La voluntad popular puede expresarse mediante una decisión mayoritaria constitucionalmente válida, como la del caso en estudio que se encontraba conformada por las dos terceras partes del total, y respetuosa de las exigencias impuestas por el legislador. Ello no conculca nuestra Constitución Nacional, sino que –por el contrario– la observa. Por lo demás, cabe aclarar que la presunción de inocencia de ambos recurrentes subsiste hasta la fecha de la presente decisión” (considerando 17º). “Que, por otra parte, la coexistencia del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia del Neuquén con las disposiciones legales de otras provincias argentinas que exigen mayorías distintas –o unanimidad– para convalidar los veredictos de culpabilidad no vulnera el principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 16 de la Constitución Nacional. En el caso concreto, las diferencias que existen entre este aspecto de la reglamentación neuquina del juicio por jurados –mayoría– en relación con las disposiciones de otras jurisdicciones, no alcanzan a configurar un supuesto de asimetría tal que permita considerar vulnerado el principio constitucional de igualdad ante la ley o socavada la unidad en materia penal que impera en todo el país por la vigencia de un único código de fondo” (considerando 18º). 4. Motivación de la sentencia. Juicio por jurados. Debido proceso. Recursos. “[C]abe precisar que, contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, la ausencia de expresión de fundamentos en los veredictos –que es propia de los jurados– no impone la inexorable exigencia legal de unanimidad de votos porque la falta de motivación expresa de estos veredictos no ha impedido el ejercicio efectivo del derecho a la revisión amplia de las decisiones judiciales, a punto tal que los recurrentes no han formulado agravio a este último respecto. Ciertamente, la exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida originalmente como un modo de compensar la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares. Así, la fundamentación explícita encuentra su razón de ser en la obligación de los jueces, como representantes del pueblo –no electivos– en el ejercicio de un poder del Estado, de rendir cuentas de sus decisiones. Es distinto cuando el mismo pueblo, representando por algunos de sus miembros, ejerce en forma directa la potestad de juzgar, siempre que estén garantizados el derecho a la defensa del acusado y el debido proceso legal por parte de un juez profesional […]. Luego de confrontar sus argumentos, dar sus razones y deliberar, los miembros del jurado deciden su voto en función de un sistema de valoración de la prueba conocido como ‘íntima convicción’, que no requiere expresión o explicación de los motivos que conformaron el convencimiento sobre la resolución adoptada para el caso. Ello no impide una adecuada revisión de lo decidido, toda vez que la verdadera fundamentación no radica en la expresión escrita de razonamientos, sino en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido de la sentencia” (considerando 19º). “[E]l juicio por jurados es una alternativa que permite conjugar la 'precisión' propia el saber técnico con la 'apreciación' propia del saber popular, congregando la garantía inherente al debido proceso y la percepción de la realidad propia de una decisión basada en el sentido común. En concreto, los representantes del saber técnico se encargan de controlar que el camino hacia la decisión se encuentre balizado conforme a reglas procesales previas y precisas (debido proceso adjetivo); y los representantes de la opinión popular se encargan de construir una conclusión prudencial sobre la base del sentido común (debido proceso sustantivo). El ejercicio deliberativo previo a la toma de decisiones relevantes –como el veredicto de un jurado popular– posee un efecto positivo para todos los participantes. En esa línea, se puede hablar del 'valor epistemológico' de la construcción de consensos (NINO, Carlos Santiago, ‘La paradoja de la irrelevancia moral del gobierno y el valor epistemológico de la democracia’ […]” (considerando 20º). VOTO CONCURRENTE DEL MINISTRO ROSATTI “Que si bien el mandato de sancionar una ley que permita el establecimiento del juicio por jurados en todo el país le fue encomendado al Congreso Nacional (artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional), ello no impide que lo hagan las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) en sus respectivas jurisdicciones: i) ya sea que se interprete esta competencia como una atribución transitoria hasta tanto lo haga el Poder Legislativo Nacional (del mismo modo que las provincias estaban constitucionalmente autorizadas a legislar –por ejemplo– en materia civil o penal en tanto no lo hiciera el Congreso, conforme al argumento del artículo 126 de la Constitución Nacional); ii) ya sea que se interprete como una derivación lógica de la competencia constitucional de asegurar la administración de justicia, derivada del artículo 5 de la Norma Fundamental para las provincias y del artículo 129 para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Es que el constituyente originario confió en que el legislador nacional cumpliría –en tiempo razonable– con su obligación constitucional de reglamentar la institución y, quizás por ello, estimó innecesaria una previsión específica sobre el tema para el caso de incumplimiento. Lo cierto es que actualmente el juicio por jurados se encuentra contemplado en distintas constituciones locales” (considerando 8º). “Que contrario a lo expresado por el quejoso, el juicio por jurados no debe ser entendido solo como un derecho individual del imputado, y por ende renunciable, sino que debe ser concebido como un modelo institucional de administración de justicia que expresa la participación del pueblo en la administración de justicia penal. Dicho de otro modo: en nuestro sistema constitucional, el juicio por jurados supone no solo –o no tanto– el derecho de una persona a ser juzgada por sus pares sino –fundamentalmente– el derecho del pueblo a juzgar” (considerando 9º). “[L]a coexistencia del artículo 207 del Código Procesal Penal de Neuquén con las disposiciones legales de otras provincias argentinas que exigen mayorías distintas –o unanimidad– para convalidar los veredictos de culpabilidad no vulnera el principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 16 de la Constitución Nacional” (considerando 11º). “[L]a exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida originalmente como un modo de compensar la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares” (considerando 12º).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: JUICIO POR JURADOS
REFORMA LEGAL
JUECES NATURALES
PROCESO PENAL
PROVINCIAS
JURISDICCION Y COMPETENCIA
DEBIDO PROCESO
IGUALDAD
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
FACULTADES NO DELEGADAS
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=VRP VPC y otros v. Nicaragua
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=GAEN (causa N° P. 130.555)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Price (causa N° 2646)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Canales y otro (causa Nº 461).pdf
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