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Título : Najera Mendoza (Causa Nº37765)
Fecha: 17-dic-2018
Resumen : El señor Najera Mendoza adquirió la nacionalidad argentina por naturalización en el año 2013. Durante 2015 realizó el curso de ingreso a la policía de la provincia de Buenos Aires y se recibió de oficial de esa fuerza. El 28 de agosto del 2017 decidió optar por el cambio a la policía de la Ciudad de Buenos Aires. Entonces, comenzó el trámite para ingresar al Instituto Superior de Seguridad Pública. En este proceso superó todas las pruebas. En diciembre de ese año, el ISSP le notificó que fue preseleccionado para el ingreso y lo citó para regularizar su situación administrativa y documental. Entonces, le informaron que se encontraba apto para el ingreso y que podía solicitar la baja en la fuerza provincial, pues sólo le restaba cumplir con ese requisito. Sin embargo, posteriormente, el ISSP le informó verbalmente que no podía ingresar por ser argentino naturalizado en virtud de lo dispuesto en el artículo 128, inciso 1 de la ley Nº 5688, que sólo contemplaba el ingreso de los argentinos nativos o por opción. En ese marco, Najera Mendoza interpuso una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- Ministerio de Seguridad y Justicia con el objeto de que se le permitiera ingresar al Curso de Integración y Nivelación para Personal Ingresante de otras fuerzas. Además, solicito una medida cautelar innovativa para que el ISSP lo reincorporara al curso de formación de policías.
Argumentos: El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 24 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- Ministerio de Seguridad y Justicia que, en el plazo de cinco días, arbitrara los medios necesarios para a fin de incorporar a Najera Mendoza al “Curso de Integración y Nivelación para Personal Ingresante de otras Fuerzas” o, en su defecto, al “Curso de Cadetes 2019”, ambos a dictarse en el Instituto Superior de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. “[D]e la conjugación de los derechos de igualdad y de no discriminación ha surgido como construcción jurisprudencial la doctrina de las categorías sospechosas. Recuerda GELLI que según la Corte de los EEUU, las clases o categorías sospechosas per se son aquellas que originan una discriminación perversa en virtud de que: a) no se justifican estricta y rigurosamente en un interés legítimo del estado o b) están organizadas en base a la persecución de grupos que tradicionalmente fueron excluidos de los derechos o beneficios que reconocen u otorgan las leyes o b’) esos grupos se encuentran relegados a un situación en la cual se los posterga sin término. El mismo tribunal ha intensificado el control de constitucionalidad cuando la ley priva a una clase o grupo de personas de derechos fundamentales, entendiendo por tales a aquellos que se encuentran expresados explícita o implícitamente en la Constitución...”. “Sobre el punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que `[l]a noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad´ (Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984). Por su parte, nuestra Corte Suprema también ha destacado la existencia de criterios de distinción sospechosos que, contenidos en una norma, exigen una `justificación suficiente de la restricción´ de derechos que consagran, pues pesa sobre ellos una presunción de inconstitucionalidad que sólo puede ser levantada con una cuidadosa prueba y argumentación sobre los fines que se intentó resguardar y los medios utilizados al efecto. En el escrutinio de estas restricciones, debe constatarse que se trate de fines sustanciales y no meramente convenientes y que los medios no sean sólo adecuados a aquéllos, sino también que los promuevan efectivamente y que no existan alternativas menos restrictivas para los derechos en juego (CSJN en los autos `Hooft´, Fallos, 327:5118). En tales casos procede, entonces, un criterio de ponderación más exigente que el de mera razonabilidad (CSJN en los autos `Gottschau´, Fallos, 329:2986)”. “De lo resuelto por la Corte en los casos `Hooft´ y `Gottschau´ puede colegirse que el tribunal postula un criterio normativo para identificar las categorías sospechosas. Es decir, revestirán ese carácter aquellas mencionadas como discriminatorias en instrumentos internacionales de derechos humanos o en la propia Constitución. Asimismo se ha sostenido que algunos criterios clasificatorios podrían ser considerados discriminatorios en cualquier ámbito, por lo que no podrían ser utilizados por el legislador en ninguna hipótesis para excluir a determinado grupo del ejercicio de derechos fundamentales. Para individualizarlos puede acudirse al concepto de `dato sensible´ (art. 2, ley 25.326; art.3, ley 1845), que abarca los datos personales que revelen: origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual. Estos criterios podrían postularse como constitucionalmente prohibidos, de modo tal que nunca podrían constituir el objeto de una clasificación gubernamental…”. “En efecto, reiteradamente se ha sostenido que cuando se impugna una categoría infra constitucional basada en el `origen nacional´ –como sucedería en el caso de autos– corresponde considerarla sospechosa de discriminación y portadora de una presunción de inconstitucionalidad que corresponde a la demandada levantar...”. “En efecto, se ha sostenido que los presupuestos mencionados se relacionan de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, corresponde no ser tan riguroso en la apreciación del peligro del daño y –viceversa– cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable la exigencia respecto del `fumus´ se puede atemperar…”. Considero que, en el caso, el peligro en la demora se encuentra presente, dado que el actor habría obtenido —a solicitud de la demandada—la baja de la fuerza policial bonaerense y, en consecuencia, el cese laboral y de percepción de haberes, por lo que el rechazo de la cautelar requerida podría afectar en lo inmediato su situación económica y el desarrollo de su actividad profesional. En otro orden, resulta inminente el comienzo de un nuevo ciclo del curso al que solicita ser incorporado”.
Tribunal : Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario N° 24 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Voces: FUERZAS DE SEGURIDAD
ACCION DE AMPARO
MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
ACTOS DISCRIMINATORIOS
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
PELIGRO EN LA DEMORA
NACIONALIDAD
CATEGORÍAS SOSPECHOSAS
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Najera Mendoza (Causa Nº37765).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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