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Título : Giralde (causa Nº 6248)
Fecha: 5-oct-2018
Resumen : Los padres de una niña con epilepsia y trastornos específicos del desarrollo del habla, del lenguaje y de la función motriz, solicitaron a su empresa de medicina prepaga la cobertura de un estudio de secuenciación exómica completa. El estudio fue prescripto por la médica tratante de la niña para ser realizado en el exterior del país. Ante la negativa de la empresa, ambos progenitores, en representación de su hija, iniciaron una acción de amparo y solicitaron como medida cautelar la cobertura del 100% del estudio indicado. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar. Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso un recurso de apelación porque consideró que la prestación no estaba incluida dentro del Plan Médico Obligatorio y que su patología no cambiaría aunque se identificara el origen de su sintomatología.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la decisión apelada (voto de los jueces Guarinoni y Gottardi). 1. Derecho a la salud. Personas con Discapacidad. “[E]n el caso, la pretensión refiere a una menor de edad que padece epilepsia-trastornos específicos del desarrollo del habla, del lenguaje y de la función motriz [...]. Tal extremo implica la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 24.901; norma en que se fundó la solicitud de la medida cautelar y que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, y que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1). En este sentido, la Ley N° 26.378, dispuso la aprobación de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, –de jerarquía constitucional, en los términos del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, luego de la sanción de la Ley N° 27.044–, cuyo propósito es `… promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, promover el respeto de su dignidad inherente…´. Además, expresa que `…las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás…´. Y en su artículo 4, dispone `…que es obligación de los Estados Partes… eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad…´...”. 2. Medidas cautelares. Prueba. Tratamiento médico. “[C]on las constancias agregadas a las presentes actuaciones, se encuentra –prima facie– acreditada la necesidad del estudio que debe realizarse a D., avalada por las prescripciones médicas de quien la atiende y corroborada por el Cuerpo Médico Forense; así como también la negativa de la demandada a cubrir tal prestación en forma integral […]. Nótese que la […] médica genetista […] indicó que la práctica referida permite diagnosticar a la paciente con alta sensibilidad del 20/25 %, aproximadamente, y facilitará un seguimiento clínico, orientación pronostica y el asesoramiento genético a los progenitores…”. “En este sentido, es importante recordar la importancia de las indicaciones de los galenos tratantes, basadas en el conocimiento de la doliente, la enfermedad y su evolución; y la particular relevancia que tiene, en la materia, la opinión del Cuerpo Médico Forense. Esto es así, no sólo por tratarse de un órgano imparcial auxiliar de la justicia, sino porque su dictamen resulta coherente, categórico y está fundado en principios técnicos […]. La entidad emplazada, en cambio, se limita a sostener que el trato señalado no se encuentra incluido en el P.M.O., cuando –en reiteradas ocasiones– esta Sala ha señalado que la enumeración contenida en el Programa Médico Obligatorio no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino una enunciación no taxativa de las prestaciones mínimas que los beneficiarios están facultados a exigir a las obras sociales[…].Tampoco resulta atendible –en este estado larval del proceso– el hecho de que la práctica indicada no esté contemplada en el plan de salud contratado por los actores, toda vez que no especificó los términos del contrato habido entre las partes y ni siquiera lo acompañó a estas actuaciones”. “En este mismo hilo conductor, no es posible soslayar que ante el requerimiento efectuado a la obra social demandada, esta se limitó a cuestionar la evidencia científica y los probables resultados y/o recomendaciones de su uso, enfatizó que no está obligada a cubrir tratamientos en el exterior del país y no autorizados por la autoridad pertinente; mas no ofreció –en principio– acción terapéutica acorde y/o equivalente a lo aquí peticionado a efectos de favorecer a la niña […]. Sumado a ello, no obra en autos probanza alguna que demuestre –prima facie– qué otros tratamientos tiene disponible para la beneficiaria. Al respecto, si bien la accionada se refirió a estudios efectuados a la menor, no acompañó el mínimo sustento probatorio relacionado con ello”. 3. Tratamiento médico. Peligro en la demora. “Que respecto al peligro en la demora, es claro que se presenta si se atiende a los términos de las prescripciones médicas antes merituadas, en las que se hizo hincapié en que el estudio solicitado, permitirá un mejor seguimiento clínico de la aquejada; por tal situación, seguramente su postergación le acarrearía consecuencias perjudiciales”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II
Voces: DERECHO A LA SALUD
ACCION DE AMPARO
MEDIDAS CAUTELARES
TRATAMIENTO MÉDICO
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PELIGRO EN LA DEMORA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Giralde (causa Nº 6248).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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