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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2099
Título : | Vergara (causa Nº 31000047) |
Fecha: | 20-mar-2019 |
Resumen : | Un hombre se encontraba detenido en la Unidad Nº 9 del Servicio Penitenciario Federal. Al realizarse una requisa en su celda, siete agentes penitenciarios lo golpearon. Entonces, fue trasladado a la enfermería. En el trayecto, otros agentes penitenciarios lo arrastraron y lo golpearon con bastones. En virtud de los golpes recibidos, el hombre se desvaneció. Una vez en la enfermería, fue golpeado con puños y patadas que le generaron lesiones, excoriaciones, traumatismo nasal y equimosis. El hombre ingresó en un paro cardio respiratorio que no pudo ser revertido y murió. El personal médico que tomó conocimiento del hecho a partir de la atención médica proporcionada omitió denunciar las circunstancias que habían provocado el fallecimiento. Tres oficiales penitenciarios, además, insertaron datos falsos en el sumario de prevención. El director de la unidad comunicó el deceso de una persona con motivo de un paro respiratorio, lo que motivó su investigación en sede judicial. Los agentes fueron imputados por los delitos de torturas seguidas de muerte, omisión de denunciarlas y de evitar su comisión, falsedad ideológica agravada por la calidad de funcionario público y encubrimiento. |
Argumentos: | El Tribunal Oral Federal de Neuquén condenó a ocho agentes por el delito de torturas seguido de muerte a la pena de prisión perpetua. Además, condenó a otros tres por el delito de omisión de evitar su comisión, en concurso real con el delito de falsedad ideológica calificada por la calidad de funcionario público a penas de entre seis y siete años de prisión. Por último, condenó a otro policía por el delito de encubrimiento doblemente agravado por la gravedad del ilícito y por la calidad de funcionario público, en concurso real con los delitos de omisión de denunciar las torturas a la pena de seis años de prisión (jueces Coscia, Grosso y Silva) 1. Cárceles. Tortura. Trato cruel, inhumano y degradante. Violencia institucional. “[N]os encontramos frente a un hecho grave y doloroso, como lo es la muerte de una persona. Muerte que, además, ocurre en condiciones especiales, ya que, todas las situaciones previas a dicho desenlace, tuvieron su comienzo y desarrollo puertas adentro de una unidad de alojamiento de detenidos, con las características propias que esa situación conlleva […]. Esas características propias […] no son otras que el haber ocurrido intramuros y ajeno a la vista de cualquier persona, debido a un lógico acceso vedado, salvo autorizaciones expresas. Se trata, entonces, de lo que se denomina muerte en custodia, que se puede definir como aquella muerte ‘…que ocurre en los sujetos que se hallan bajo el cuidado, tutela y/o protección de una institución, comprendiendo las destinadas a […] los sujetos privados de su libertad detenidos, procesados o condenados…’ cuya trascendencia está dada en que ‘…la condición de custodia de una persona implica, para quien la asume, el deber de cuidado y vigilancia concerniente a la indemnidad del sujeto. Es decir, existe la obligación por parte de las instituciones de responder y velar por las personas internadas en ellas’ […]”. “[E]n este tipo de establecimiento, donde se convive sin comunicación, al menos asidua, al mundo exterior […] existen prácticas generalizadas que, legales o ilegales, justas o injustas, en exceso o en defecto, terminan naturalizándose y tolerándose, por tratarse justamente, de algo impuesto por no se sabe quién, pero que todos respetan y cumplen”. “[C]uando algún detenido destruye el pacto tácito e impuesto de no denunciar, debe atenerse a padecer las consecuencias que su desobediencia conlleva. Y hablo de pacto tácito (aun cuando impuesto), porque esa cotidianeidad en el maltrato, sumada a la naturalización que ambos -víctima y victimario- hacen de esa convivencia, permiten establecer que, aun cuando el preso preferiría no ser maltratado, termina aceptando dichas ‘reglas del juego’ que le son impuestas, asumiéndolas por entender -quizás- que ello es parte del castigo por el delito que cometió en la vida libre y que motivó su encierro”. 2. Requisa. Tortura. Trato cruel, inhumano y degradante. Dolo. “’La requisa’ tuvo una efectiva y activa participación, tanto en la celda del interno, durante su traslado a la enfermería y en el interior de ésta, mientras se esperaba [su] atención [...]. [D]icha participación, no fue otra que una seguidilla de golpes y malos tratos que no constituyeron otra cosa más que la aplicación de torturas que desencadenaron la muerte de P”. “[N]inguna duda cabe que los siete imputados nombrados tuvieron una concurrencia querida y consciente con el fin de imponer un grave sufrimiento físico y psíquico a la víctima, aceptando las previsibles consecuencias de ese accionar. 3. Corrupción. Servicio Penitenciario Federal. Funcionarios públicos. “P. murió víctima de torturas, pero, también de un sistema penitenciario perverso, que no está a la altura de una organización estatal creada para los altos fines previstos en la ley. [L]amentablemente, los funcionarios públicos a cargo de unidades de detención, encargados de hacer cumplir la ley, cuentan con una enorme posibilidad de encubrirlos u ocultarlos. Esa práctica generalizada de no denunciar, de ocultar, de amedrentar y hasta amenazar a quien pudo haber visto algo, de evitar de cualquier modo que el hecho se conozca puertas afuera, todo ello, […] constituye un hecho de corrupción; y más grave aún, un hecho de corrupción institucional. Para ser corrupto, no es condición necesaria y exclusiva la existencia de dinero, como parecen hacernos creer”. 4. Tortura. Tipicidad. Interpretación de la ley. Trato cruel, inhumano y degradante. Funcionario público. “La figura penal en la que, sin fisuras, recala el hecho que he tenido por comprobado conforme se concluyó en la cuestión anterior, consiste en aplicar torturas, y que en este caso conlleva el resultado muerte de la víctima (arts. 45 y 144 ter inciso segundo del Código Penal)”. “En primer lugar, cabe señalar que, por ‘tortura’ se entiende imponer o accionar (aplicar, infligir, ocasionar, producir etc.) sobre el cuerpo un intenso dolor físico o sufrimiento psíquico suficientemente graves en la víctima. [T]iene las siguientes notas que la caracterizan: 1) Se trata de un acto intencional doloso; 2) la víctima puede ser cualquier persona, esté o no privada de su libertad personal; 3) debe consistir en causaciones de dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, de grandes padecimientos para la víctima; 4) la finalidad de su aplicación debe ser la de obtener una confesión o una información, castigar a la persona por actos realizados o que se sospeche que los cometió, intimidarla o coaccionarla para compeler u obligar a la víctima a que haga o deje de hacer alguna cosa, o por cualquier otra razón basada en algún tipo de discriminación; y 5) autor de la tortura puede ser un funcionario público o particular […]. En este caso todos ellos revisten la calidad de funcionario público, actuaron como tal y tuvieron un poder de hecho sobre la víctima P […]. [L]as conductas descriptas y probadas, son de propia mano, y se caracterizan por la intensidad del sufrimiento de la víctima, que la distingue objetivamente de las severidades o vejaciones, y es indiferente la finalidad perseguida por la tortura o su motivación, puede ser el medio de un apremio ilegal o agotarse como finalidad en sí misma. [L]a acción típica consiste en imponer a la víctima cualquier clase de tortura, es decir, la aplicación de cualquier procedimiento que cause en la víctima mayor dolor físico, moral o psíquico cuando tengan la gravedad suficiente”. “[L]a intensidad del sufrimiento de la víctima […] es una de las características de la tortura, que la distingue objetivamente de las que puedan ser simples severidades o vejaciones y los apremios ilegales, pues en ese sentido resulta indiferente la finalidad perseguida por la tortura, o su motivación. [E]l legislador vino a establecer un criterio diferenciador a partir de la intensidad del padecimiento (art. 144 tercero, inc. 3° Cód. Penal). El mal trato material o moral constituye tortura cuando es infringido el tormento con un plus - aplicación de todo procedimiento que cause a la víctima mayor dolor físico, moral o psíquico-, además del denigrante tratamiento del detenido. Y al establecer el artículo 144 tercero, el tipo penal en ‘cualquier clase de tortura’, no resulta necesaria la consideración del propósito o fin que persiguió el sujeto activo, cualquiera haya sido su finalidad, lo que la norma castiga es el hecho en sí mismo, y la crueldad de quien es capaz de aplicarla. [L]a calificación requiere la constatación de una estricta relación de causalidad entre la tortura y la muerte o las lesiones gravísimas”. 5. Participación criminal. Servicio Penitenciario Federal. Funcionario público. “[Debe apreciarse] primeramente el alto grado de coordinación y la compleja modalidad ejecutiva, lo cual permite concluir que no estamos ante una mera concurrencia ocasional de autores, sino que existió una convergencia pre ordenada donde la acción de unos aparece objetiva y subjetivamente ligada a la de los demás, en un plan de designio y comunidad de aportes. [L]a coautoría atribuida a los acusados se encuentra acreditada desde las características mismas de los sucesos y las que los rodearon, que advierten acerca de la existencia de una decisión y ejecución común del hecho, y el reparto de los diversos papeles y funciones…”. 6. Dolo. Torturas. “La manera y circunstancias en que ha quedado acreditado como se desarrollaron los hechos investigados en la presente causa, ponen de manifiesto que tenían pleno conocimiento del resultado -de la causación de dolores o sufrimientos graves- de sus conductas criminales”. “El delito es doloso y de resultado, debido precisamente a la exigencia de la intensidad de causación de dolores o sufrimientos graves, que concurren en la conducta de todos los imputados, elementos que integran el dolo en sus aspectos cognitivos y volitivos”. “[L]as conductas atribuidas no son escindibles en el suceso histórico de actos atentatorios de la dignidad que sin duda alguna sobrepasaron cierto umbral de intensidad -gravedad suficiente-, y ensañamiento que satisfacen ampliamente la referencia de ‘modo’ que configura el delito de ‘tortura’ y, al mismo tiempo, su agravamiento por la muerte de la víctima…”. 7. Omisión. Dolo. Tipicidad. Funcionario público. “[E]n cuanto al delito de ‘omisión de denunciar las torturas’, que resulta un delito especial propio, de pura omisión, de resultado, toda vez que requiere una específica cualidad en el autor que resulta ser el carácter de funcionario público, que se consuma al producirse el vencimiento del plazo de 24 horas que establece la norma para denunciar el hecho ante la autoridad competente”. “La omisión funcional reprochada es dolosa. La manera y circunstancias en que han quedado acreditados los hechos investigados en la presente causa, ponen de manifiesto que H. tenía pleno conocimiento de los hechos, y que los adquirió en razón de sus funciones en el ejercicio regular y propio de la actividad médica de su competencia como profesional médico de guardia de la Unidad N° 9 del S.P.F”. 8. Falsedad ideológica. Tipicidad. Interpretación de la ley. “Respecto de […] la falsedad ideológica agravada por la calidad de funcionarios públicos (artículos 293 y 298 del Código Penal), cabe consignar que los tres imputados abusaron de su condición de funcionarios públicos falsificando el sumario…”. “[E]n las actuaciones sumariales iniciadas en virtud de estos hechos, todos ellos tuvieron pleno conocimiento de la feroz tortura que desencadenó el deceso de P., y tuvieron intervención concreta en la construcción de una versión falsa de aquellos hechos, con la finalidad de encubrir la ilegalidad de los tormentos aplicados a la víctima, las lesiones que presentaba y los factores que desencadenaron su muerte. Se verifica de esta manera la existencia de una posibilidad de perjuicio al normal desenvolvimiento de la administración de justicia, generando con esa falsedad un riesgo cierto de mantener impune una grave violación de los derechos humanos. El ilícito de falsedad ideológica se consuma desde su faz objetiva cuando el documento queda perfeccionado con todos los signos de autenticidad que las leyes y reglamentos requieren, aunque no se hayan realizado todavía los actos necesarios para oponer la prueba por él constituida a terceros, ya que desde aquel momento nace la posibilidad de generar perjuicio […]. [N]o se requiere para constituir la falsedad pública un perjuicio efectivo sino que basta un perjuicio potencial emanado de un instrumento público, cuya seguridad está garantizada con formas y reglas destinadas a satisfacer la confianza pública…”. En cuanto a la faz subjetiva, la falsificación efectuada por los imputados fue con conocimiento y voluntad de ocultar lo que realmente había acontecido, que tuvo por finalidad única de ocultar graves circunstancias que acontecieron en la muerte del interno y que comprometían criminalmente a ellos y agentes del Servicio Penitenciario Federal que se encuentran aquí imputados”. 9. Encubrimiento. Dolo. Omisión. Tipicidad. Funcionario público. “Todas las acciones desplegadas […] fueron dirigidas a encubrir con acciones positivas con el objeto de direccionar la investigación a un punto de impedir el descubrimiento de la verdad de los hechos y así evitar las consecuencias sancionatorias…”. “En el aspecto subjetivo, la figura de encubrimiento requiere dolo directo, esto es el conocimiento del delito anterior y la voluntad decidida a beneficiar a los autores del ilícito y con ello desviar la investigación. Respecto del delito previsto en el artículo 249 del Código Penal […] es un delito de propia mano; el autor debe ser funcionario público en ejercicio de su propia función o tarea administrativa, y se consuma aunque no se produzca perjuicio al normal y diligente desenvolvimiento de la Administración Pública, por eso es un delito de simple actividad. Es un delito doloso, que requiere el conocimiento del carácter del acto omitido como propio del oficio y que se trata, por consiguiente, de una omisión ilegal; acompañados de la voluntad de omitir por medio de un dolo directo”. |
Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén |
Voces: | CÁRCELES TORTURA TRATO CRUEL INHUMANO Y DEGRADANTE OMISIÓN ENCUBRIMIENTO AGRAVANTES DOLO TIPICIDAD INTERPRETACIÓN DE LA LEY REQUISA SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL PARTICIPACIÓN CRIMINAL VIOLENCIA INSTITUCIONAL FUNCIONARIOS PÚBLICOS CORRUPCIÓN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER RESPONSABILIDAD DEL ESTADO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=R y otros (reg. Nº 9755 y causa Nº 31260) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CRO (Causa Nº 600000615) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=R D E |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Vergara (causa Nº 31000047).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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