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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2080
Título : | Heredia, Pedro (reg. Nº 658 causa Nº 49231) |
Fecha: | 8-ago-2017 |
Resumen : | En noviembre de 2005, un hombre fue condenado por el delito de homicidio en ocasión de robo a la pena de diecisiete años de prisión. En octubre de 2015, fue incorporado al período de prueba y tuvo conducta ejemplar (10) y concepto muy bueno (8). Cumplido el requisito temporal, la defensa solicitó que se le concediera la libertad condicional. El Consejo Correccional, por unanimidad, emitió un informe negativo para su otorgamiento. Entre otras cuestiones, expuso que el condenado “naturalizaba el delito” y tenía dificultades en la mediación de sus impulsos. El representante del Ministerio Público Fiscal se opuso al pedido. En ese sentido, consideró que, toda vez que el hombre contaba con cinco sanciones en el período comprendido entre los años 2010 y 2013, no había observado los reglamentos carcelarios. El Juzgado de Ejecución Penal rechazó la libertad condicional. Para decidir de esa manera, valoró el informe del Consejo Correccional y la oposición del fiscal. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. |
Argumentos: | La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar a la impugnación y remitió las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, previa realización de nuevos informes, dictase un nuevo pronunciamiento (jueza Garrigós de Rébori y juez Bruzzone). 1. Libertad condicional. Oposición fiscal. Sanciones disciplinarias. “[E]l juez no se encuentra limitado por la opinión del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de que debe atenderla y evaluarla a la luz del caso concreto. [E]l fiscal se opuso al otorgamiento de la libertad condicional con base en que el condenado, sin perjuicio de las buenas calificaciones que goza, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 13 del CP. Esta oposición se basó en primera medida en un incumplimiento de la observancia regular de los reglamentos carcelarios, y toma como base para ello las cinco sanciones que le fueron impuestas a Heredia durante los años 2010 a 2013. Dicha valoración dejó de lado que el condenado, luego de ello, cambió su conducta y progresó dentro del régimen penitenciario hasta el período de prueba. Esto demuestra que durante un importante lapso de tiempo cumplió con los reglamentos carcelarios (art. 13 del CP), pues de no haber actuado conforme lo ordenó el Servicio Penitenciario no habría avanzado a tal estadio y por el hecho de que las sanciones disciplinarias sólo inciden en la calificación del trimestre en el que se registran. De ello se sigue que la referida calificación de conducta (10) indicó la ausencia de sanciones temporalmente útiles a considerar si se tienen en cuenta que la pretensión del tratamiento penitenciario es su progreso. Esto me permite apreciar que el argumento del fiscal para su oposición no se condice con lo que afirmó. Con esto, quiero decir que haber sido sancionado en un momento de su detención, no impide que luego el condenado adecue su conducta a los reglamentos carcelarios y pueda estar en condiciones de obtener la libertad condicional. Entender lo contrario, en especial en supuestos de condenas de importante entidad 17 años de prisión, implicaría asumir que aquel sujeto que en alguna oportunidad fue sancionado se encontraría impedido, a pesar de sus esfuerzos posteriores en aras de internalizar el tratamiento que se le brindó y que en principio positivamente se reflejó en sus calificaciones, de acceder al instituto. Consecuentemente, el avance en el régimen progresivo previsto en la ley de ejecución penal se convertiría en una ficción pues, según esta concepción, a causa de la sanción recién podría recuperar su libertad con el agotamiento de la condena, lo que de todas maneras por esta razón tendrá lugar independientemente de su respuesta al tratamiento penitenciario desalentando de este modo todo intento de avance del régimen progresivo” (voto de la jueza Garrigós de Rébori al que adhirió el juez Bruzzone). 2. Libertad condicional. Reinserción social. Consejo Correccional. Informes. “[S]i el interno simplemente se adecua a los reglamentos carcelarios no habrá más que ser un interno con conducta positiva, en tanto que si además acepta las pautas de tratamiento y se esfuerza por cumplir los objetivos propuestos, recibirá un favorable pronóstico de reinserción social. Ambos aspectos, en su conjunto, son necesarios para poder acceder a la libertad condicional solicitada. De esta manera, ante las notas, conducta ejemplar 10 y concepto muy bueno 8, la conclusión de una opinión desfavorable parece de momento no guardar relación con aquellas”. “Heredia se encuentra actualmente en el periodo de prueba, el cual es el tercer estadio del régimen de progresividad y tiene entre sus funciones que el condenado asuma responsabilidades que hacen al tratamiento de reinserción social. Llegó a tal período en el año 2015 al haber obtenido buenas calificaciones de concepto desde el año 2013 hasta el 2015 las cuales fueron en ascenso desde buenas 5 a muy buena 8 […]. Estando dentro de este periodo, el cual está marcado por la autolimitación y por la finalidad de obtener la reinserción social, y al haber progresado en su concepto y su conducta, todo conduciría a suponer que el imputado se encuentra en buenas condiciones de reinsertarse socialmente, ya que si no fuera así aun estaría transitando la fase de tratamiento tendiente a superar sus problemas” (voto de la jueza Garrigós de Rébori al que adhirió el juez Bruzzone). 3. Libertad condicional. Consejo Correccional. Informes. Arbitrariedad. “Los doce informes de las áreas que componen el Consejo Correccional por unanimidad emitieron su voto de manera negativa para incorporar a Heredia al régimen de libertad condicional, sin perjuicio de que el condenado tuviera una conducta ejemplar y un concepto muy bueno [...]. Para la negativa se valoró que Heredia tenía una naturalización del delito. Dificultades en la mediación de los impulsos. Limitada capacidad reflexiva y autocrítica. Que no realizaba actividades educativas ni registraba antecedentes laborales”. “[La conclusión a la que se arriba en los informes] no se condice con los guarismos obtenidos por Herrera en el Servicio Penitenciario ya que, resulta dudoso que una persona que no puede mediar sus impulsos, tenga una conducta ejemplar 10. Asimismo tampoco coincide que el imputado no haya realizado actividad laboral, ya que […] cuando estuvo detenido en otra unidad penitencia sí lo hizo. Tampoco resulta razonable afirmar que no puede tener contención de su familia cuando es su propia hermana quien lo visita asiduamente y se ofreció para acompañarlo en el posible egreso anticipado”. “Otro elemento que me permite dudar del informe y de la conclusión a la que llega es que la División de Seguridad Interna describe a Heredia como ‘penado […], por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil en auto nº p/74706/10” siendo que él se encuentra detenido en la causa nº 49231/04 registro interno de Ejecución nº 27032, y por el delito de homicidio en ocasión de robo. Respecto de contradicciones similares me he pronunciado en la causa ‘Paz, Ángel Gastón’, al adherir al voto del juez García, quien expresó que ‘[…] los informes del servicio técnico criminológico y del consejo correccional que requiere el art. 28, ofrecen al juez elementos de juicio fundados que debe tomar en cuenta antes de decidir sobre el pedido de libertad condicional. […] el juez puede apartarse de sus conclusiones, si los encuentra deficientemente fundados, y puede tomarlos en cuenta cuando lo están, y que en este aspecto, todo gira acerca del art. 1 de la ley, esto es, la persecución del fin de reinserción social a través del tratamiento multidisciplinario. A este respecto entiendo que ello cae por su propio peso si se constata que incumbe al servicio técnico criminológico, no sólo formular el diagnóstico y pronóstico criminológico, sino proyectar y desarrollar el tratamiento, y verificar sus resultados (art. 13, incs. a, b y d, y art. 27). Este servicio debe emitir su informe teniendo en cuenta la calificación de concepto del condenado, que consiste en la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social. También, con la misma finalidad, incumbe al Consejo Correccional, integrado por representantes de los aspectos esenciales del tratamiento (art. 185) emitir un informe que tome en cuenta la conducta de concepto (art. 28) […]’. “[L]as conclusiones a las cuales arribó el informe del Consejo Correccional no pueden ser tenidas por válidas y en consecuencia la resolución cuestionada que toma como fundamento dicho informe y la oposición fiscal también debe correr similar suerte” (voto de la jueza Garrigós de Rébori al que adhirió el juez Bruzzone). |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I |
Voces: | EJECUCIÓN DE LA PENA LIBERTAD CONDICIONAL CONSEJO CORRECCIONAL INFORMES OPOSICIÓN FISCAL SANCIONES DISCIPLINARIAS |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Heredia, Pedro (reg. Nº 658 causa Nº 49231).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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