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Título : Cano (reg. N° 265 y causa Nº 17289)
Fecha: 17-jul-2015
Resumen : Cano fue condenado a una pena de prisión. Fue calificado con conducta ejemplar 9, concepto bueno 5 y transitaba la fase de socialización. Además, había completado sus estudios primarios y cursado hasta segundo año del secundario. Sin embargo, había sido inscripto dos veces consecutivas en el primario. Cumplido el requisito temporal previsto en el artículo 13 del Código Penal, la defensa solicitó la libertad condicional. El Consejo Correccional, por unanimidad, se expidió de manera favorable al pedido. El Servicio Criminológico elaboró un pronóstico de reinserción social “dudoso”. El representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó a favor de la concesión del instituto. El Juzgado de Ejecución rechazó el pedido. Para decidir de esa manera, se basó en el informe del Servicio Criminológico y en la negativa del condenado a cursar los estudios primarios. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar al recurso y remitió las actuaciones al tribunal de origen a fin de que en el plazo de 24 horas incorporase al condenado al régimen de libertad condicional (jueces García, Bruzzone y Magariños). 1. Ejecución de la pena. Progresividad de la pena. Responsabilidad del Estado. Fiscal. Principio acusatorio. “[A] partir del dictado de la sentencia de condena el Estado posee un título jurídico para ejecutar la pena que en ella se imponga. En el caso de una pena privativa de la libertad, el Estado tiene interés en que su ejecución se lleve a cabo conforme al régimen de la progresividad regulado en la ley 24.660 y es al Ministerio Público Fiscal a quien compete el ejercicio de las pretensiones sobre la ejecución de esa pena. Si su representante entiende que el interés en la ejecución de la pena se satisface ejecutándola bajo una determinada modalidad prevista en la ley, que implique una menor restricción de la libertad física y de otros derechos del condenado –salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, prisión domiciliaria, prisión discontinua o semidetención–, su pretensión, en la medida en que se mantenga estrictamente dentro de los límites legales, fija el alcance y límite de la jurisdicción, o si se quiere, el objeto del caso judicial. Así, puesto que el juez no representa el interés del Estado en la ejecución de la pena, sino que asume una función de raigambre constitucional para decidir ‘casos’, en la que debe asegurar la imparcialidad, no tiene autonomía para asumir de oficio el interés en la ejecución de la pena, superando las pretensiones del Ministerio Público. Sólo tiene habilitación para ordenar que la pena se siga ejecutando del modo más grave para el condenado cuando la pretensión de la fiscalía carece claramente de base legal suficiente. Tal pretensión debe encontrarse dentro de los límites legales, y ello responde a la circunstancia de que la ley es indisponible para el Ministerio Público. Si éste invoca, por error involuntario u otras razones voluntarias una ley que no rige el caso, o le asigna un alcance que ésta no tiene, su pretensión fundada en una ley errónea no puede obligar al juez; aquí se acopla al principio de legalidad el principio de igualdad ante la ley -art. 16 C.N-” (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone). 2. Libertad condicional. Fiscal. Principio acusatorio. “Si se aborda el escrutinio de la resolución recurrida a la luz de esta inteligencia, el primer resultado que se obtiene es que la jurisdicción del juez de ejecución estaba definida por las pretensiones de las partes, y que en todo caso, puesto que el Ministerio Público debe ajustarse a la ley que regula las condiciones para acceder a la libertad condicional, y a la procesal que le impone obrar fundadamente en sus dictámenes (art. 69 C.P.P.N.), el juez sólo conservaba su jurisdicción para examinar si tal representante se había ajustado a la ley aplicable y si había emitido su dictamen de modo fundado. No tenía autorizado, sin embargo, sustituir las apreciaciones de hecho del fiscal sobre el resultado satisfactorio o insatisfactorio del tratamiento aplicado al condenado o sobre el pronóstico favorable o desfavorable en punto a su reincorporación a la vida social en libertad. [E]l juez a quo ha excedido su jurisdicción, pues incumbía a la fiscalía examinar el riesgo que podría involucrar la libertad condicional. Ésta, que tiene a su cargo el ejercicio de las pretensiones estatales sobre la ejecución de la pena, había entendido que los intereses estatales se satisfacen en la especie con la incorporación del condenado a ese régimen. El juez de ejecución, por otra parte, no ha señalado ningún desvío de la legalidad por parte del fiscal, y por ende, no tenía jurisdicción para denegar el pedido del condenado sobre la base de una valoración autónoma de los elementos disponibles sobre el pronóstico de reinserción social” (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone). 3. Ejecución de la pena. Libertad condicional. Reinserción social. Informes. Consejo Correccional. “[E]l a quo entendió que la falta de reflexión, autocrítica y arrepentimiento por su accionar delictivo, las aristas negativas de su personalidad, su carácter reiterante en el delito y su discurso de legitimación respecto de las conductas antijurídicas forman parte de las dificultades para desenvolverse de modo adecuado en el medio social aún no resueltas por él, que obstaculizan su retorno pacífico a la sociedad. Afirmó también que el incumplimiento en el área educativa, denota una notable falta de capitalización respecto de las herramientas institucionales que le han sido brindadas en el marco del programa de tratamiento individual, específicamente diseñado a su respecto”. “[A]firmó que Cano aún no ha alcanzado el grado necesario dentro del régimen penitenciario que permita presumir un acatamiento de las reglas de conducta que eventualmente le serían impuestas para el régimen pretendido, las cuales demandan un absoluto autogobierno de su conducta […]. [A]gregó que, en su opinión, al analizar la procedencia de la libertad condicional no corresponde atender únicamente al desempeño intramuros, sino antes bien apuntar a una visión de cómo podría evolucionar la persona en la vía libre, basándose en las herramientas que haya podido adquirir intramuros, existiendo en el caso concreto un impedimento justificado para la reinserción pacífica de Cano en la sociedad” (voto concurrente del juez Magariños). 3. Reinserción social. Informes. Arbitrariedad. Exceso en el pronunciamiento. Deber de fundamentación. “[S]u fundamento no atiende a una valoración integral, coherente y razonable de todos y cada uno de los elementos de juicio, sino, al contrario, la resolución en análisis, ha producido una desarticulación de los elementos obrantes en el sub lite, y lo resuelto aparece más como el producto de un capricho del juzgador, que como una derivación y ponderación razonada y fundamentada en los extremos considerados como soporte de lo decidido”. “[L]a dogmática afirmación de que el interno ha incumplido el programa de tratamiento individual en el área educativa, en razón de que no asistió a los cursos en que fue inscripto, desatiende manifiestamente que de las constancias del legajo surge que Cano informó haber completado sus estudios primarios y cursado formación secundaria hasta el segundo año inclusive, y que, no obstante, fue inscripto durante los años 2013 y 2014 en el tercer ciclo de educación primaria. Esta inconsistencia, que no mereció evaluación alguna en el pronunciamiento recurrido y que se profundiza al advertirse que para el ciclo lectivo 2015 fue anotado para asistir al primer año del nivel secundario, pone en evidencia la arbitrariedad de lo resuelto”. “[E]l a quo ha puesto énfasis en lo asentado en el informe del Servicio Criminológico […], en el cual se anticipa ‘un pronóstico de reinserción social dudoso’, sin explicar en modo alguno la razón por la cual privilegia conclusiones de esa agencia que datan del 27 de noviembre de 2014 por sobre la opinión vertida por el jefe de esa misma sección con fecha 17 de diciembre de 2014, al expedirse, junto con los restantes integrantes del Consejo Correccional del establecimiento penitenciario, de manera favorable a la incorporación del interno al régimen de libertad condicional […]. En síntesis, la valoración contradictoria, aislada e inconexa de aquellos extremos en que se apoya la resolución cuestionada, unida al desprecio por los restantes y numerosos elementos que conducen a una decisión opuesta a la adoptada por el a quo en el caso, descalifican el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido” (voto concurrente del juez Magariños).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: EJECUCIÓN DE LA PENA
LIBERTAD CONDICIONAL
PROGRESIVIDAD DE LA PENA
REINSERCIÓN SOCIAL
INFORMES
CONSEJO CORRECCIONAL
FISCAL
CONSENTIMIENTO FISCAL
DICTAMEN
PRINCIPIO ACUSATORIO
ARBITRARIEDAD
EXCESO EN EL PRONUNCIAMIENTO
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
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