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Título : Martire (reg. Nº 805 y causa Nº 59813)
Fecha: 7-sep-2017
Resumen : Una persona detenida se encontraba en condiciones de solicitar su incorporación régimen de libertad condicional. Entonces, su defensa solicitó la concesión de este beneficio. El Consejo Correccional del Complejo Penitenciario donde estaba alojado se pronunció de forma favorable, en forma unánime, respecto de la incorporación de la persona al régimen de libertad condicional. Asimismo, los profesionales manifestaron que era conveniente que cuente con acompañamiento post penitenciario para reinsertarse en el medio libre. El Juzgado de Ejecución rechazó la incorporación de la persona al régimen de libertad condicional por considerar que no había completado de manera integral su tratamiento. Esto, en atención a lo expuesto en el informe del Consejo Correccional respecto de la recomendación de un acompañamiento post penitenciario. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, hizo lugar al recurso de casación, anuló la decisión recurrida y reenvió el caso Al juzgado de origen para que dicte nuevo pronunciamiento (jueces García y Bruzzone y jueza Garrigós de Rébori). 1. Reinserción social. Informes. Consejo correccional “En el caso, la cuestión central radica en el pronóstico de la reinserción social […]. [L]a finalidad del art. 1 de la ley 24.660, la cual es la reinserción social, se persigue por dos vías no excluyentes, sino acumulativas: 1) promoviendo mediante el tratamiento interdisciplinario que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley; 2) promoviendo el apoyo y la comprensión de la sociedad, de modo tal que ese programa guíe la interpretación de todas las disposiciones de la ley orientándola a ese fin”. “[E]n los informes del Consejo Correccional, del organismo técnico criminológico y de su conexión con los arts. 101 y 104 de la ley 24.660 –concepto, el juez cuenta con suficiente base legal para decidir sobre la concesión o denegación de la libertad condicional y evaluar un pronóstico de reinserción social”. “[E]l juez cuenta con elementos objetivos dónde apoyar este pronóstico de reinserción, siendo estos los informes del art. 28 de la ley 24.660, los cuales, al ser fundados, deben ser tomados en cuenta antes de decidir sobre el pedido de libertad condicional”. “[E]s el Consejo Correccional quien diseña el programa de tratamiento de manera individualizada de acuerdo a las condiciones personales del penado y es por ello que el magistrado no tiene ninguna competencia para definir el programa concreto de tratamiento, sino sólo una competencia general basada en el art. 4, inc. a, si se alegase que el tratamiento lesiona alguno de los derechos del condenado, y una más específica sentada en el art. 4, inc. b, en conexión con las disposiciones que regulan las distintas formas de egreso del establecimiento penitenciario. En este supuesto, la ley no le asigna competencia para definir la modalidad concreta del tratamiento, sino para examinar, con arreglo al art. 1, el resultado del tratamiento instituido por la autoridad penitenciaria” (voto de la jueza Garrigós de Rébori al que adhirió el juez Bruzzone). 2. Exceso en el pronunciamiento. Nulidad “[E]l juez ha excedido su jurisdicción al disponer que debía concluir un tratamiento que no fue considerado como indispensable, por el órgano con conocimiento específico en la temática y que podía continuarse extramuros. Este exceso de jurisdicción acarrea la nulidad de la decisión en los términos del art. 167, inc. 2, del CPPN” (voto de la jueza Garrigós de Rébori al que adhirió el juez Bruzzone). “Conforme he tenido oportunidad de exponer en el caso ‘Cuella, Omar Gustavo’[…], a cuyos fundamentos cabe remitirse, incumbe al servicio técnico criminológico, no sólo formular el diagnóstico y pronóstico criminológico, sino proyectar y desarrollar el tratamiento, y verificar sus resultados; pues la ley no asigna al juez competencia para definir la modalidad concreta de ese tratamiento, sino sólo para examinar, con arreglo al art. 1 de la ley 24.660, el resultado del instituido por la autoridad penitenciaria, y en su caso las necesidades de adaptación del programa de tratamiento individualizado fijado por ésta de acuerdo al régimen progresivo, según el art. 5 de aquella ley” (voto concurrente del juez García).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: LIBERTAD CONDICIONAL
REINSERCIÓN SOCIAL
INFORMES
CONSEJO CORRECCIONAL
EXCESO EN EL PRONUNCIAMIENTO
NULIDAD
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