Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2057
Título : Mendoza (reg. Nº 500 y causa Nº 164637)
Fecha: 8-may-2018
Resumen : Una persona cumplía una pena de efectivo cumplimiento. Había pasado casi diez meses en esa situación sin haber sido incorporada al régimen de condenados, por lo que no le fue impuesto ningún tipo de tratamiento. Cumplido el requisito temporal y los reglamentos carcelarios, la defensa solicitó la libertad condicional. El Consejo Correccional no pudo elaborar un informe positivo ya que no se le había aplicado un tratamiento como condenado. El Juzgado de Ejecución Penal rechazó el pedido. Consideró que el condenado no contaba con un pronóstico de reinserción social favorable. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar a la impugnación, casó la resolución recurrida y concedió la libertad condicional al condenado. “[P]ara el otorgamiento de la libertad condicional, el artículo 13 del Código Penal establece, además del cumplimiento de un determinado tiempo de detención –que en el caso se encuentra cumplido en modo sobrado–, la observancia regular de los reglamentos carcelarios –que también se encuentra evidentemente cumplido–, y que la resolución judicial deberá adoptarse previo informe de la dirección del establecimiento, e informe de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las condiciones que a continuación la norma menciona. En el caso, […] el informe que se produjo, según surge de éste y de la propia resolución del juez de ejecución, no es de carácter favorable, y […] no lo es en razón de un error estatal, del propio servicio penitenciario, por el cual el señor Mendoza no fue incorporado al régimen de condenados, y por lo tanto no le fue impuesto ningún tipo de tratamiento. [E]l largo período de casi diez meses en el que esta situación se mantuvo, fue lo que produjo que, a la hora de realizarse el informe, no se pudiese dar uno en verdad positivo porque no se le había aplicado ningún tratamiento como condenado a la persona de la cual se trata. Esta circunstancia […] es la que condujo a que el señor juez de ejecución interpretase entonces que no se daban las exigencias que establecía la norma y denegase la concesión del beneficio. En verdad, […] ello […] aparece como una interpretación tortuosa de la letra de la ley, porque es interpretarla aplicándola a una situación que ella no contempla, ya que no se prevé el supuesto de un condenado que no haya sido ingresado al régimen de condenados y no se le haya proporcionado tratamiento, y que por ese motivo no se haya podido producir un informe de reinserción social favorable. [I]nterpretar que esto equivale a los términos que la ley establece es interpretar en un modo tortuoso su letra en perjuicio del condenado, lo que denota una incorrecta interpretación de la norma, y, en verdad, dado que se trata de un error cometido por el estado, entonces hay que atenerse a que, de todos los requisitos que la ley establece, dos sin dudas están cumplidos, esto es, el tiempo y el cumplimiento regular de reglamentos carcelarios, y en tanto el que no se ha verificado como cumplido, lo ha sido por un problema del estado y no por uno atribuible al condenado, corresponde hacer una interpretación razonable de la norma y conceder el beneficio solicitado en el caso” (voto de los jueces Magariños y Huarte Petite). “[E]l juez de ejecución tenía en el legajo elementos suficientes para hacer su propio pronóstico de reinserción, ya que del informe ambiental surge que tiene un domicilio cierto, una familia constituida, tres hijos menores de edad, que tenía la aspiración de seguir trabajando en la construcción donde se venía desempeñando, y además no fue declarado reincidente y tenía conducta ejemplar diez, con lo que […] había elementos más que suficientes como para, reconociendo el error del Estado en la no elaboración de ese informe, conceder igualmente la libertad condicional, sobre todo con una condena de tres años que permitía claramente otorgar el beneficio con los elementos que ya obraban en la causa” (voto concurrente del juez Jantus).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: EJECUCIÓN DE LA PENA
LIBERTAD CONDICIONAL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
REINSERCIÓN SOCIAL
INFORMES
CONSEJO CORRECCIONAL
DEBIDA DILIGENCIA
PROGRESIVIDAD DE LA PENA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Bravo Acosta (reg. Nº 349 y causa Nº 39075)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Paz (reg. Nº 939 y causa Nº 5300)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Figueredo Martinez (reg. Nº 695 y causa Nº 23161)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Bottiglieri (reg. Nº 589 y causa Nº 21617)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Alvarado Huanca (reg. Nº 106 y causa Nº 2533)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Olivera (Reg. N° 923 y causa N° 13041)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Mendoza (reg. Nº 500 y causa Nº 164637).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.