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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2042
Título : | López (Causa Nº 19317) |
Fecha: | 26-mar-2019 |
Resumen : | BEF, de diecisiete años, y JAE, mayor de dieciocho años, fueron imputados por delitos previstos en la ley N° 23.737. En la etapa de juicio, ambos suscribieron acuerdos de juicio abreviado. En ese marco, se acordó que a JAE se le impusiera una pena de tres años de prisión de ejecución condicional y una multa de mil pesos. Además, se propuso que se declarara la responsabilidad penal de BEF y se lo eximiera de pena en los términos del artículo 4 de la ley N° 22.278. El Tribunal Oral homologó los acuerdos. Además, de oficio dispuso que los imputados realizaran tratamientos de rehabilitación. Contra esa decisión, las defensas interpusieron recursos de casación. Entre otras cuestiones, sostuvieron que el tribunal impuso a sus asistidos reglas de conducta que no habían sido pautadas. |
Argumentos: | La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por unanimidad, hizo lugar a las impugnaciones y revocó la imposición de las reglas de conducta a los imputados. 1. Reglas de conducta. Exceso en el pronunciamiento. Derecho a ser oído. “[A]siste razón a la defensa [de los imputados] en cuanto a que las reglas de conducta que el Tribunal les impuso –en particular la realización de sendos tratamientos de rehabilitación a los estupefacientes– [las] cuales no habían sido pautadas por las partes, determina que el a quo se excedió en [sus] atribuciones, vulnerando los derechos de defensa y de ser oído…”. “[E]n el caso, la defensa ha dado razones fundadas sobre lo sorpresivo de la imposición atendiendo al grado de injerencia que implican esas obligaciones y su extensión”. 2. Derecho de defensa. Debido proceso. Juicio abreviado. “Así, la imposibilidad de las partes de discutir y argumentar sobre estos aspectos, indica entonces una afectación de la defensa en juicio y el debido proceso. Repárese que las reglas escogidas por el Tribunal determinan una restricción de derechos significativa. Una injerencia de esa entidad en el marco de un juicio abreviado (art. 431 bis del CPPN), conlleva por sus efectos que no pudiera ser aplicada sin que previamente fuera acordada y consentida por las partes, extremo que, en este caso, no ha tenido lugar” (voto del juez Yacobucci al que adhirieron la jueza Ledesma y el juez Slokar). 3. Principio acusatorio. Jurisdicción. “[L]a función jurisdiccional que compete a cada tribunal interviniente se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de sistema de enjuiciamiento penal de corte acusatorio que diseña nuestra Constitución Nacional […] cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y postulación” (voto concurrente de la jueza Ledesma). |
Tribunal : | Cámara Federal de Casación Penal, Sala II |
Voces: | JUICIO ABREVIADO REGLAS DE CONDUCTA ESTUPEFACIENTES DERECHO DE DEFENSA DERECHO A SER OIDO DEBIDO PROCESO EXCESO EN EL PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIÓN PRINCIPIO ACUSATORIO |
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Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/López (Causa Nº 19317).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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