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Título : Razzetti (reg. Nº 614 y causa Nº 5594)
Fecha: 3-nov-2015
Resumen : Un hombre fue condenado a una pena de prisión. Había sido calificado con conducta buena (6) y concepto bueno (5). Además, no registraba correctivos disciplinarios. Cumplido el requisito temporal previsto en el artículo 13 del Código Penal, la defensa solicitó la libertad condicional. El Consejo Correccional elaboró un informe favorable en cuanto al pronóstico de reinserción social del condenado. El representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó a favor de la concesión del instituto. El Juzgado de Ejecución rechazó el pedido. Para decidir de esa manera, sostuvo que el desempeño del condenado no había sido sobresaliente y que sólo había alcanzado las calificaciones mínimas para acceder al egreso anticipado. Además, valoró en forma negativa que no hubiera adquirido ningún oficio y que sólo se hubiera contentado con terminar los estudios primarios. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar a la impugnación, casó la sentencia recurrida y concedió la libertad condicional (jueces Bruzzone, García y Días). 1. Libertad condicional. Fiscal. Consentimiento fiscal. Dictamen. Principio acusatorio. “[E]l a quo no ha llevado a cabo ningún control de legalidad y razonabilidad sobre el dictamen fiscal que le permitiera apartarse de él, anulándolo. En consecuencia, cuando la fiscalía actuante adhiere a la posición de la defensa, y sus argumentaciones sobre el punto no son descalificadas por la jurisdicción, por no constituir derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias probadas del sumario, no hay un caso para que el juez se expida. Siendo ello así, la solución al planteo no puede ser otra que la que viene propuesta en forma concurrente por las partes” (voto del juez Bruzzone). 2. Libertad condicional. Reinserción social. Trabajo. Educación. Adicción. “No obstante la opinión favorable de la fiscalía el a quo denegó el pedido de libertad condicional solicitado por estimar que ‘el desempeño del interno no ha resultado sobresaliente y solo ha sido suficiente para que alcance las calificaciones mínimas para acceder a la posibilidad de egreso anticipado’, estimando que ‘no ha adquirido elementos suficientes para adaptarse a conductas y requerimientos de la autoridad, intramuros o extramuros, aspecto que en definitiva inclina desfavorablemente el pronóstico de reinserción social e ilustra de modo negativo el riesgo que representa el egreso anticipado de Razzetti tanto para sí mismo como para terceros’. El a quo dio relevancia decisiva a la situación laboral, ya que, si bien obtuvo dictamen favorable de esa sección, [remarcó que] no adquirió oficio alguno, que no realizó cursos de formación conformándose con la culminación de los estudios primarios y que ‘presenta una clara y latente problemática social y de adicción’” (voto concurrente del juez García). “[C]ondicionar el otorgamiento de este instituto sólo a los internos que hubiesen demostrado desempeños sobresalientes, tal como parece desprenderse de los fundamentos que sostienen el pronunciamiento impugnado, resulta una restricción desmedida, a la vez que desprovisto de soporte específico en el derecho vigente. Del mismo modo, la conclusión a la cual llega el Sr. Juez de Ejecución, en cuanto a que el interno no ha alcanzado todavía elementos suficientes para adaptarse a conductas o requerimientos de la autoridad, lo que luego traduce en un pronóstico de reinserción social desfavorable, aparece como una opinión subjetiva, un estado espiritual, sin anclaje en constancias concretas, y que sin razones suficientes se da de bruces con la opinión de los organismos penitenciarios de seguimiento, instituidos para tal fin” (voto concurrente del juez Días). 3. Ejecución de la pena. Progresividad de la pena. Responsabilidad del Estado. Fiscal. Principio acusatorio. “[A] partir del dictado de la sentencia de condena el Estado posee un título jurídico para ejecutar la pena que en ella se imponga. En el caso de una pena privativa de la libertad, el Estado tiene interés en que su ejecución se lleve a cabo conforme al régimen de la progresividad regulado en la ley 24.660 y es al Ministerio Público Fiscal a quien compete el ejercicio de las pretensiones sobre la ejecución de esa pena. Si su representante entiende que el interés en la ejecución de la pena se satisface ejecutándola bajo una determinada modalidad prevista en la ley, que implique una menor restricción de la libertad física y de otros derechos del condenado –salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, prisión domiciliaria, prisión discontinua o semidetención–, su pretensión, en la medida en que se mantenga estrictamente dentro de los límites legales, fija el alcance y límite de la jurisdicción, o si se quiere, el objeto del caso judicial. Así, puesto que el juez no representa el interés del Estado en la ejecución de la pena, sino que asume una función de raigambre constitucional para decidir ‘casos’, en la que debe asegurar la imparcialidad, no tiene autonomía para asumir de oficio el interés en la ejecución de la pena, superando las pretensiones del Ministerio Público. Sólo tiene habilitación para ordenar que la pena se siga ejecutando del modo más grave para el condenado cuando la pretensión de la fiscalía carece claramente de base legal suficiente. Tal pretensión debe encontrarse dentro de los límites legales, y ello responde a la circunstancia de que la ley es indisponible para el Ministerio Público. Si éste invoca, por error involuntario u otras razones voluntarias una ley que no rige el caso, o le asigna un alcance que ésta no tiene, su pretensión fundada en una ley errónea no puede obligar al juez; aquí se acopla al principio de legalidad el principio de igualdad ante la ley -art. 16 C.N-” (voto concurrente del juez García). 4. Libertad condicional. Fiscal. Principio acusatorio. “Si se aborda el escrutinio de la resolución recurrida a la luz de esta inteligencia, el primer resultado que se obtiene es que la jurisdicción del juez de ejecución estaba definida por las pretensiones de las partes, y que en todo caso, puesto que el Ministerio Público debe ajustarse a la ley que regula las condiciones para acceder a la libertad condicional, y a la procesal que le impone obrar fundadamente en sus dictámenes (art. 69 C.P.P.N.), el juez sólo conservaba su jurisdicción para examinar si tal representante se había ajustado a la ley aplicable y si había emitido su dictamen de modo fundado. No tenía autorizado, sin embargo, sustituir las apreciaciones de hecho del fiscal sobre el resultado satisfactorio o insatisfactorio del tratamiento aplicado al condenado o sobre el pronóstico favorable o desfavorable en punto a su reincorporación a la vida social en libertad. [E]l juez a quo ha excedido su jurisdicción, pues incumbía a la fiscalía examinar el riesgo que podría involucrar la libertad condicional. Ésta, que tiene a su cargo el ejercicio de las pretensiones estatales sobre la ejecución de la pena, había entendido que los intereses estatales se satisfacen en la especie con la incorporación del condenado a ese régimen. El juez de ejecución, por otra parte, no ha señalado ningún desvío de la legalidad por parte del fiscal, y por ende, no tenía jurisdicción para denegar el pedido del condenado sobre la base de una valoración autónoma de los elementos disponibles sobre el pronóstico de reinserción social” (voto concurrente del juez García).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: EJECUCIÓN DE LA PENA
LIBERTAD CONDICIONAL
PROGRESIVIDAD DE LA PENA
REINSERCIÓN SOCIAL
INFORMES
FISCAL
CONSENTIMIENTO FISCAL
DICTAMEN
PRINCIPIO ACUSATORIO
ARBITRARIEDAD
EXCESO EN EL PRONUNCIAMIENTO
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=León (reg. Nº 236 y causa Nº 47970)
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Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Razzetti (reg. Nº 614 y causa Nº 5594).pdf
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