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Título : Sension (reg. Nº 326 y causa Nº 61984)
Fecha: 2-may-2016
Resumen : Una persona fue condenada por la comisión de un delito a la pena de tres años de prisión. Cumplido el requisito temporal previsto en el artículo 13 del Código Penal, la defensa solicitó la libertad condicional. Entonces, el Consejo Correccional se expidió de manera negativa. El representante del Ministerio Público Fiscal, en cambio, dictaminó a favor de la concesión del instituto. El Juzgado de Ejecución rechazó el pedido. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar a la impugnación, casó la sentencia recurrida y concedió la libertad condicional (jueces García y Bruzzone y jueza Garrigós de Rébori). 1. Ejecución de la pena. Progresividad de la pena. Responsabilidad del Estado. Fiscal. Principio acusatorio. “[A] partir del dictado de la sentencia de condena el Estado posee un título jurídico para ejecutar la pena que en ella se imponga. En el caso de una pena privativa de la libertad, el Estado tiene interés en que su ejecución se lleve a cabo conforme al régimen de la progresividad regulado en la ley 24.660 y es al Ministerio Público Fiscal a quien compete el ejercicio de las pretensiones sobre la ejecución de esa pena. Si su representante entiende que el interés en la ejecución de la pena se satisface ejecutándola bajo una determinada modalidad prevista en la ley, que implique una menor restricción de la libertad física y de otros derechos del condenado –salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, prisión domiciliaria, prisión discontinua o semidetención–, su pretensión, en la medida en que se mantenga estrictamente dentro de los límites legales, fija el alcance y límite de la jurisdicción, o si se quiere, el objeto del caso judicial. Así, puesto que el juez no representa el interés del Estado en la ejecución de la pena, sino que asume una función de raigambre constitucional para decidir ‘casos’, en la que debe asegurar la imparcialidad, no tiene autonomía para asumir de oficio el interés en la ejecución de la pena, superando las pretensiones del Ministerio Público. Sólo tiene habilitación para ordenar que la pena se siga ejecutando del modo más grave para el condenado cuando la pretensión de la fiscalía carece claramente de base legal suficiente. Tal pretensión debe encontrarse dentro de los límites legales, y ello responde a la circunstancia de que la ley es indisponible para el Ministerio Público. Si éste invoca, por error involuntario u otras razones voluntarias una ley que no rige el caso, o le asigna un alcance que ésta no tiene, su pretensión fundada en una ley errónea no puede obligar al juez; aquí se acopla al principio de legalidad el principio de igualdad ante la ley -art. 16 C.N-” (voto del juez García la que adhirió el juez Bruzzone). 2. Libertad condicional. Fiscal. Consentimiento fiscal. Principio acusatorio. “Si se aborda el escrutinio de la resolución recurrida a la luz de esta inteligencia, el primer resultado que se obtiene es que la jurisdicción del juez de ejecución estaba definida por las pretensiones de las partes, y que en todo caso, puesto que el Ministerio Público debe ajustarse a la ley que regula las condiciones para acceder a la libertad condicional, y a la procesal que le impone obrar fundadamente en sus dictámenes (art. 69 C.P.P.N.), el juez sólo conservaba su jurisdicción para examinar si tal representante se había ajustado a la ley aplicable y si había emitido su dictamen de modo fundado. No tenía autorizado, sin embargo, sustituir las apreciaciones de hecho del fiscal sobre el resultado satisfactorio o insatisfactorio del tratamiento aplicado al condenado o sobre el pronóstico favorable o desfavorable en punto a su reincorporación a la vida social en libertad. [E]l juez a quo ha excedido su jurisdicción, pues incumbía a la fiscalía examinar el riesgo que podría involucrar la libertad condicional. Ésta, que tiene a su cargo el ejercicio de las pretensiones estatales sobre la ejecución de la pena, había entendido que los intereses estatales se satisfacen en la especie con la incorporación del condenado a ese régimen. El juez de ejecución, por otra parte, no ha señalado ningún desvío de la legalidad por parte del fiscal, y por ende, no tenía jurisdicción para denegar el pedido del condenado sobre la base de una valoración autónoma de los elementos disponibles sobre el pronóstico de reinserción social”. (voto del juez García la que adhirió el juez Bruzzone). 3. Libertad condicional. Fiscal. Dictamen. Consentimiento fiscal. Deber de fundamentación. “[A]ún considerando que el Juez de Ejecución no está restringido a la opinión que esgrima el representante del Ministerio Público Fiscal, lo que es ineludible es que debe atender a su opinión y evaluarla a la luz de las circunstancias del caso. [C]otejadas las dos posturas opuestas sobre el tema que nos convoca, no puedo menos que destacar que el análisis que hiciere el fiscal en su dictamen […] y que se reitera al contestar la vista […], atiende a la especial situación que se verifica en el caso de […] Sension, en virtud de que el corto lapso de pena impuesto importe que haya cumplido la exigencia temporal del art. 13 C.P., en condición de procesado y por tanto sin estar bajo el control del Consejo Correccional lo suficiente para producir un pronóstico más elaborado” (voto de la jueza Garrigós de Rébori).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: EJECUCIÓN DE LA PENA
LIBERTAD CONDICIONAL
PROGRESIVIDAD DE LA PENA
REINSERCIÓN SOCIAL
INFORMES
CONSEJO CORRECCIONAL
FISCAL
CONSENTIMIENTO FISCAL
DICTAMEN
PRINCIPIO ACUSATORIO
ARBITRARIEDAD
EXCESO EN EL PRONUNCIAMIENTO
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
COMPETENCIA
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Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Sension (reg. Nº 326 y causa Nº 61984).pdf
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