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Título : Fall (causa Nº 558)
Fecha: 4-abr-2019
Resumen : El señor Fall, de nacionalidad senegalesa, fue condenado en el año 2015 por el delito de lesiones leves a la pena de un mes de prisión en suspenso. Con posterioridad, la Dirección Nacional de Migraciones dispuso la expulsión de Fall del territorio nacional con prohibición de reingreso por el término de 5 años porque consideró que su caso encuadraba en las previsiones del art. 29 inc. c) de la ley Nº 25.871. En ese marco, Fall impugnó el acto administrativo y el juzgado de primera instancia dejó sin efecto la disposición. En consecuencia, la parte demandada interpuso un recurso de apelación porque consideró, entre otras cosas, que la decisión implicaba una injerencia del Poder Judicial en un ámbito que no era de su competencia.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia (jueces Reboredo y Lemos Arias). 1. Dirección Nacional de Migraciones. Expulsión de extranjeros. Motivación de la sentencia. “[C]abe destacar que el a quo al dictar sentencia, sostuvo que razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad económica procesal y orden, aconsejan la adhesión a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiendo en tal sentido al Fallo 307:1094 CSJN. `Cerámicas San Lorenzo SA´; asimismo, efectuó una interpretación del artículo 29 de la Ley de Migraciones, conforme a la doctrina de la Corte Suprema, y finalmente resolvió la cuestión remitiendo al fallo `Apaza´ C.S.J.N; con lo cual considero que, ha expresado claramente los motivos por los que considera que debe hacerse lugar a la impugnación del acto administrativo y dejar sin efecto las Disposiciones de la Dirección Nacional de Migraciones SDX N° 230211 del 24 de noviembre de 2016 […] y SDX N° 004918 del 18 de enero de 2018 […], que declararon irregular la permanencia del Sr. […] Fall en el territorio Argentino y ordenaron su expulsión, con prohibición de reingreso por el término de 5 años, por encuadrar su caso en las previsiones del art. 29 inc. c) de la Ley 25.871, –texto anterior a la reforma introducida por el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2017–. Es decir, en la sentencia ha expresado con claridad los fundamentos por los que considera que el acto impugnado emanado de la Dirección Nacional de Migraciones debe dejarse sin efecto y por tal razón, el agravio introducido deviene totalmente improcedente”. 2. Dirección Nacional de Migraciones. Expulsión de extranjeros. División de poderes. Jueces. “Respecto al agravio esgrimido con referencia a la injerencia del Poder Judicial en un ámbito que no le compete por entender que las disposiciones que dicta la Dirección Nacional de Migraciones son dictadas en un marco de legalidad inobjetable, siendo la decisión recurrida una facultad que posee la Dirección Nacional de Migraciones, por ser ésta la autoridad de aplicación, la Corte Suprema ha definido dicho en el caso `Z., Peili c/Dirección Nacional de Migraciones s/ Amparo ley 16.986´, que en materia de extranjeros, por amplias que sean las facultades de la administración `su ejercicio no puede ser absoluto ni discrecional. Si ello ocurre, es misión de los jueces acordar a esos derechos la correspondiente tutela´ […]. La normativa vigente en la materia que nos ocupa habilita de manera expresa, en el art.69 septies, Ley 25.871, al magistrado interviniente a revisar una resolución de carácter administrativa que pueda cercenar o vulnerar derechos y garantías de una persona, tal como sucedió en el caso, por tal razón el agravio formulado al respecto no ha de prosperar”. 3. Expulsión de extranjeros. Migrantes. Pena. Prisión. “En efecto, si bien los Estados guardan un ámbito de discrecionalidad al determinar sus políticas migratorias, sus objetivos deben tener presente el respeto por los derechos humanos. Por ello, dichas políticas deben ejecutarse con el respeto y la garantía de aquellos, y en consecuencia, las distinciones que los Estados establezcan deben ser objetivas, proporcionales y razonables […]. La medida de expulsión de personas que no sean nacionales del país, entonces, se erige como una de las facultades soberanas que el derecho internacional reconoce a los Estados, siempre que en su dictado se respeten los derechos humanos fundamentales, no sea una medida arbitraria ni colectiva, y tenga como fin el cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley (ver en este sentido lo dispuesto por el art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 22 inc. 6 Convención Americana de Derechos Humanos)”. “En esa incumbencia, el artículo 29 de la ley citada –texto previo a la reforma dispuesta por el DNU 70/2017– establecía entre las causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional: `(…) c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más;.(…)”. En la tarea de interpretar esta norma a fin de establecer si resulta aplicable a la situación de autos, es útil señalar que `cada norma vigente es indeterminada, en el sentido que no se sabe exactamente qué casos recaigan en su campo de aplicación (…) En consecuencia, dada una norma cualquiera, hay casos a los que ésta es seguramente aplicable, casos a los que seguro no puede ser aplicada y, finalmente, casos `dudosos´ o `difíciles´ (hard cases, como se suele decir) para los que la aplicación de la norma es discutible´[…]. A su vez, es preciso recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente, sin que sea admisible efectuar consideraciones ajenas al caso que aquélla contempla (C.S.J.N. Fallos: 313:1007; 314:458; 315:1256; 318:950; 324:2780)”. “Sentado ello y considerando que en el sub lite, el señor […] Fall fue condenado por el Juzgado en lo Criminal y Correccional N°2 de la Plata, en la causa N°3102/14 a la pena de un mes de prisión en suspenso, el 29/05/2015, por el delito de lesiones leves, ha de señalarse que, el delito por el que fue condenado prevé una pena inferior a la del impedimento invocado por la autoridad migratoria. En estas circunstancias, considero que la decisión administrativa de la Dirección Nacional de Migraciones, que impidió la permanencia del actor en el país carece de base legal, y corresponde confirmar en tal sentido la aplicación al caso del precedente sentado por la C.S.J.N, en los autos `Apaza León Pedro Roberto c/EN-DNM Disp. 2560/11- s/ Recurso Directo para Juzgado´, del 8 de mayo de 2018”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala I
Voces: MIGRANTES
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
DIVISIÓN DE LOS PODERES
PENA
PRISIÓN
JUECES
MOTIVACIÓN
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Roa Restrepo (Causa N° 53869)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Fall (causa Nº 558).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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