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Título : Acosta (causa Nº J-01-00103109-7)
Fecha: 26-mar-2019
Resumen : La señora Acosta padecía cáncer de mama (grado IV), carecía de obra social y se atendía desde hacía cuatro años en el Hospital Municipal de Oncología Marie Curie. El médico que la asistía le prescribió los medicamentos Palbociclib (125 mg) y Fulvestrant (250 mg) como tercera línea de tratamiento. Entonces, Acosta solicitó los medicamentos en el hospital. Sin embargo, la petición fue denegada debido a que no se contaba con la medicación en la farmacia del establecimiento. El Banco Nacional de Drogas Oncológicas tampoco le suministro los medicamentos por no estar incluidos en el Vademecúm. En ese marco, Acosta inició una acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que se le proveyeran de manera inmediata los medicamentos que le prescribió su médico. Asimismo, solicitó una medida cautelar que fue concedida por el juzgado de primera instancia. Contra esa resolución, el GCBA interpuso un recurso de apelación en el que sostuvo que la actora habitaba en González Catán y que la demanda debió entablarse contra la provincia de Buenos Aires y contra el Estado Nacional.
Argumentos: La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia (jueces Seijas, Centanaro y Zuleta). 1. Derecho a la salud. Salud pública. Principio de dignidad humana. Medicamentos. “No hay duda de que el gobierno de la Ciudad debe auditar los tratamientos indicados por los profesionales pertenecientes al sistema público de salud y que dichos profesionales deben cumplir estrictos protocolos de actuación. Pero la negativa a proveer un tratamiento prescripto por los propios profesionales del servicio de salud de la Ciudad debe ser motivada y las razones de la negativa deben ser explicadas a los beneficiarios. La falta de existencia en farmacia no es una respuesta admisible. Tampoco es una respuesta acorde a la dignidad de la paciente la negativa a continuar tratándola, debido a su lugar de residencia, luego de años de asistencia por la Ciudad, precisamente en la etapa más crítica de su enfermedad. Las instituciones sanitarias de nuestra Ciudad atienden a pacientes de todo el país, más allá del criterio postulado por la apoderada del GCBA”. “Las dificultades en el acceso al sistema de salud se traducen en sufrimientos y muertes injustas y evitables. La falta de acceso a medicamentos, el tiempo de espera para acceder a una cirugía, la tardía respuesta en casos de emergencias médicas, las dificultades para acceder a tratamientos oncológicos, son algunas de las graves formas en las que se manifiesta la inequidad en nuestro país. Admitir la negativa del GCBA importaría desentenderse de la suerte de la señora Acosta cuando transita su momento de mayor vulnerabilidad” (voto de la jueza Seijas). 2. Responsabilidad del estado. Medicamentos. Tratamiento médico. “[L]a implementación de un sistema de asistencia nacional para pacientes que carecen de obra social para adquirir medicación oncológica de alto costo no excluye las obligaciones del GCBA. En todo caso, y tal como establecen las normas reseñadas, las diferentes jurisdicciones deben implementar mecanismos de cooperación recíproca pero sin que la existencia de diversos niveles de responsabilidad pueda traducirse en un entorpecimiento al acceso a las prestaciones […]. Al momento de apelar la Dra. Rodríguez no negó el cuadro clínico de la actora, ni la pertinencia de la indicación, ni la posible efectividad del tratamiento. No recabó la opinión de los profesionales que asisten a la actora y no propuso medio de prueba alguno para evaluar la procedencia de la prescripción, la que, por cierto, ya habría sido cumplida. Es más, pese a que la actora limitó su pretensión a uno solo de los medicamentos indicados, pues informó en su escrito inicial que el Fulvestrant había sido proveído por la Provincia de Buenos Aires, el GCBA adquirió ambos”. “En síntesis, pese a que la demandada cuenta con apoyo institucional para analizar la pretensión en términos profesionales, considerando los hechos concretos debatidos en autos y tomando las medidas necesarias para auditar la indicación y obrar en consecuencia, la apoderada del GCBA optó por oponerse a la petición de manera dogmática e irreflexiva, sin detenerse a evaluar la extrema gravedad de la situación de la actora. Así, la recurrente funda la negativa de asistencia médica en el hecho de que la actora se domicilia en González Catán, omitiendo considerar que recibe atención médica en efectores de la Ciudad, que no hay norma vigente que limite los servicios médicos en los términos sostenidos, y que en todo caso, las obligaciones de las provincias o del Estado Nacional no permiten que el gobierno local se desentienda de sus deberes, sin perjuicio de los sistemas de reintegros o compensaciones que se implementen atendiendo a la diferente residencia, cobertura o planes nacionales de asistencia especial” (voto de la jueza Seijas).
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala III
Voces: ACCION DE AMPARO
MEDIDAS CAUTELARES
DERECHO A LA SALUD
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
MEDICAMENTOS
TRATAMIENTO MÉDICO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Villa (causa Nº 33897)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=GHY (causa Nº 37043)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Agreda Amadol (causa N° 3467)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Acosta (causa Nº J-01-00103109-7).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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