Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2029
Título : Institutos Medicos Antartida (causa Nº 344)
Fecha: 26-mar-2019
Resumen : BMF sufrió una mala praxis médica durante su nacimiento (25/5/1990) que le provocó una parálisis cerebral. En ese momento, sus padres iniciaron una acción civil por daños y perjuicios contra el médico, el sanatorio y la obra social. En ese marco, el 20 de agosto de 1998 el juez de primera instancia condenó solidariamente a los codemandados a pagar $380.000 a BMF y $20.000 a sus padres. Esta decisión fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 30 de mayo de 2003. El 10 de febrero de 2003, Institutos Médicos Antártida decretó su quiebra. Por este motivo, los actores debieron solicitar la verificación del crédito de la indemnización. El juzgado de primera instancia en lo comercial declaró la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previstos en los arts. 239, primer párrafo, 241, 242 parte general y 243 parte genera e inc. 2º de la ley Nº 24.522 y verificó el crédito a favor de BMF con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio. Sin embargo, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia y le asignó a la acreencia el carácter de quirografaria, lo que importó dejar sin efecto también el pronto pago dispuesto por el magistrado de primera instancia. Finalmente, la incidentista y la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante la Cámara interpusieron un recurso extraordinario federal.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia, por mayoría, declaró procedente los recursos extraordinarios, dejó sin efecto la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, última parte, de la ley 48, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 239 primer párrafo; 241; 242 parte general; 243 parte genera e inc. 2º de la ley Nº 24.522. Además, verificó a favor de BMF un crédito con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio (ministros Maqueda, Rosatti y conjueza Medina). 1. Voto del ministro Maqueda “Que corresponde recordar que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental […] y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental […]. En lo que al caso concierne, este Tribunal ha puntualizado –con especial énfasis tras la reforma constitucional del año 1994– que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (conf. arts. 42 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional…)” (considerando 9). “Que a diferencia del precedente antes citado (`Pinturas y Revestimientos aplicados SA´), las normas internacionales aquí en juego no aluden en forma explícita a la prioridad de pago de las acreencias –como la de B.M.F.– que han quedado vinculadas con un deudor devenido insolvente, a raíz de un hecho ilícito que determina el deber de reparar el daño ocasionado a la vida, a la salud y a la integridad física de una persona. Si bien es cierto que el privilegio contemplado en la Ley de Concursos y Quiebras es una excepción al principio de paridad que rige entre los acreedores de un mismo deudor, que solo puede resultar de una disposición legal, en el caso se presenta una situación excepcional de absoluta vulnerabilidad que este Tribunal no puede desatender en orden a las exigencias de los tratados internacionales citados. Se trata como ya se dijo de un crédito a favor del incidentista que tiene origen en una indemnización por mala praxis médica ocurrida en el año 1990, que le ocasionó una condición cuadripléjica irreversible desde su nacimiento, que actualmente se encuentra agravada por la pérdida de visión y del habla, la alimentación mediante una sonda gástrica y por continuas complicaciones como el padecimiento de trombosis, escaras y anemia. De ello da cuenta la última información suministrada por el Defensor General Adjunto […]. Tal resarcimiento tiene por finalidad garantizar el goce del derecho a la vida, al disfrute del más alto nivel posible de salud y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental y social” (considerando 11). “Que dadas las particularidades que presenta el caso, resulta imperativo ofrecer una satisfactoria protección jurídica de la vida y de la salud del incidentista, que sea respetuosa de la dignidad que es inherente al ser humano y que no signifique una demora que desnaturalice y torne ilusoria la reparación del derecho irreversiblemente dañado. En tal sentido, la extrema situación de vulnerabilidad descripta y la falta de recursos económicos suficientes para afrontar los tratamientos médicos adecuados para que B.M.F. lleve el nivel más alto posible de vida digna, sumado a la especial protección que los instrumentos internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico con igual rango constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) le otorgan a su persona, conducen a considerar inconstitucionales las normas concursales en juego –arts. 239, primer párrafo; 241; 242 parte general; 243 parte general e inc. 2° de la ley 24.522–, habida cuenta de que no dan una respuesta adecuada, definitiva y acorde con la situación descripta al no prever privilegio o preferencia de pago alguno que ampare y garantice el goce de los derechos constitucionales mencionados” (considerando 12). “Que son los derechos humanos reconocidos tanto por nuestra Constitución Nacional como por las convenciones internacionales mencionadas; la extrema situación de vulnerabilidad de B.M.F. y el reclamo efectuado, que tiene por objeto satisfacer sus derechos esenciales, los que llevan a concluir que el crédito en cuestión debe estar resguardado por un privilegio que lo coloque en un plano superior al de los demás créditos privilegiados. Ello así, con el fin de garantizar a B.M.F. –en alguna medida– el goce de su derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad” (considerando 13). “Que esta Corte ha sostenido que los menores, máxime en circunstancias en las que se encuentra comprometida su salud y su normal desarrollo, a más de la especial atención que demandan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda […]. También ha dicho que la consideración primordial del interés del niño viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio […]. Asimismo, ha destacado el Tribunal que de los instrumentos internacionales aquí en juego se desprende el deber de protección de sectores especialmente vulnerables como las personas con discapacidad […]. Es en este sentido que consideró improcedente aplicar normas que difieren el pago de la deuda cuando está ello en directa colisión con el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de las personas (cfr. causa "M. M. M. G.", Fallos: 334:842). Además, tiene dicho la Corte que la Constitución Nacional –y los instrumentos internacionales incorporados a ella– asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental...” (considerando 14). “Que, en las condiciones expuestas cabe concluir que, a criterio de esta Corte, la solución a la que se arriba es, por un lado, la que mejor contribuye a la realización de los fines protectores y de justicia tenidos en mira por la organización internacional al dictar los instrumentos examinados y, por otro, la que brinda una respuesta apropiada ala singular situación de vulnerabilidad en que se encuentra el recurrente en esta causa, signada por una inusitada postergación del cobro de su crédito por circunstancias que le resultaron ajenas” (considerando 15). 2. Voto del ministro Rosatti “Que en ese orden de ideas, no puede desconocerse que la protección especial contemplada en los instrumentos internacionales de derechos específicos de los niños discapacitados genera consecuencias concretas en el caso donde diversos acreedores concurren a procurar satisfacer sus créditos de un patrimonio que devino insuficiente para atender sus obligaciones en el tiempo y en las condiciones previstas originariamente. En este escenario particular, el cuidado especial que demanda la situación de vulnerabilidad de aquellos exige que se traduzca, ineludiblemente, en una preferencia en el cobro de sus acreencias vinculadas con la satisfacción de sus derechos fundamentales. Atento la extrema situación de vulnerabilidad en que se encuentra el sujeto de autos, como la falta de recursos económicos suficientes para afrontar los tratamientos médicos adecuados para llevar el nivel más alto posible de vida digna […], resulta imperativo ofrecer una satisfactoria protección jurídica de la vida y de la salud del incidentista que sea respetuosa de la dignidad que es inherente al ser humano y que no signifique una demora que desnaturalice y torne ilusoria la protección del derecho dañado” (considerando 15). “Que en tales condiciones, la prioridad de pago que merece el crédito de B.M.F. ante el resto de las preferencias previstas y reguladas por la Ley de Concursos y Quiebras (conf. art. 241 de la citada norma), conduce necesariamente a descalificar la sentencia apelada y, en razón de las especialísimas circunstancias del caso, a declarar la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts. 239, párrafo 10, 241, 242 parte general, y 243 parte general e inciso 2°, de la ley 24.522, único modo de que pueda tornarse operativa la protección especial prevista en los instrumentos internacionales para supuestos como el examinado en el caso. Sin desconocer el carácter restrictivo del régimen de privilegios y que el mayor resguardo de cobro que la referida ley otorga a ciertos créditos tiene por finalidad no solo la protección del interés individual del acreedor sino de otros intereses colectivos subyacentes, la entidad de los derechos comprometidos como la afectación –seria y difícilmente reversible– que derivaría de su desatención, así como las mayores obligaciones asumidas ante la comunidad internacional, autorizan a decidir en el modo indicado en tanto importa, en definitiva, tutelar intereses superiores de la comunidad en general” (considerando 16). 3. Voto de la conjueza Medina “Que, en estas condiciones, no cabe sino concluir en que las normas concursales en juego –arts. 239, primer párrafo; 241, 242 parte general y 243 parte general e inciso 2° de la ley 24.522–, no dan una respuesta adecuada, definitiva y acorde con la particular situación descripta al no prever privilegio o preferencia de pago alguno que ampare y garantice el goce de los derechos constitucionales de este acreedor involuntario, menor de edad y discapacitado en extremo, lo cual lo torna doblemente vulnerable. Que en razón de todo lo dicho, la prioridad de pago que merece el crédito de B.M.F. ante el resto de las preferencias previstas y reguladas por la Ley de Concursos y Quiebras (conf. art. 241 de la citada norma), conduce necesariamente a descalificar la sentencia apelada y, en razón de las especialísimas circunstancias del caso, a declarar la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts. 239, párrafo 1°, 241, 242 parte general, y 243 parte general e inciso 2°, de la ley 24.522, único modo de que pueda tornarse operativa la protección especial prevista en los instrumentos internacionales para supuestos como el examinado en el caso. Sin desconocer el carácter restrictivo del régimen de privilegios y que el mayor resguardo de cobro que la referida ley otorga a ciertos créditos tienen por finalidad no solo la protección del interés individual del acreedor, sino de otros intereses colectivos subyacentes, la entidad de los derechos comprometidos como la afectación –seria y difícilmente reversible– que derivaría de su desatención, así como las mayores obligaciones asumidas ante la comunidad internacional, autoriza a decidir en el modo indicado en tanto importa, en definitiva, tutelar intereses superiores de la comunidad en general. Ello permitirá garantizar a B.M.F. –en alguna medida– el goce de su derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad. Esta decisión constituye una respuesta apropiada a la particular situación del recurrente pues se presenta como un modo de implementar las obligaciones reforzadas que tiene el Estado, la familia, la comunidad y la sociedad en aras de garantizar y proteger los derechos de los niños con discapacidad de manera adecuada (art. 75, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional). Al mismo tiempo, permite hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, prerrogativas que adquieren un valoración primordial en el caso por tratarse de un sujeto discapacitado que, por razones ajenas, vio postergada la satisfacción de su crédito (conf. arts. 8, inc. 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 13, inc. 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Cabe recordar que el Tribunal ha afirmado reiteradamente que la Constitución Nacional –y los instrumentos internacionales incorporados a ella– asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental...” (considerando 17).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: QUIEBRA
PRIVILEGIOS
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
VULNERABILIDAD
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Institutos Medicos Antartida (causa Nº 344).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.