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Título : Vergara (causa Nº 5373)
Fecha: 18-oct-2018
Resumen : Una pareja de mujeres solicitó a su obra social la cobertura para la realización de TRHA con ovodonación (óvulos provenientes de una de ellas y el esperma de un donante registrado en un banco del Registro Federal de Establecimientos de Salud). Frente a la negativa de la obra social, se interpuso una acción de amparo. El juez –como medida cautelar– ordenó a la demandada que cubriera las prestaciones requeridas. Entonces, la obra social interpuso un recurso de apelación. La impugnación se fundó en que los óvulos no provenían de un banco de gametos registrado y que la técnica que permitía la donación directa de óvulos no estaba prevista en la ley.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la decisión, mantuvo la medida cautelar innovativa y ordenó a la obra social que diera cobertura a la técnica solicitada por las mujeres (jueces Guarinoni y Gottardi). 1. Acción de amparo. Medida cautelar innovativa. “En primer lugar cuadra anticipar que en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, por lo que no corresponde desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas so color de incurrir en prejuzgamiento; conclusión que se refuerza en el caso de prestaciones en donde está en juego la dignidad, la salud, la integridad física y psíquica. [N]o está en discusión la legitimación sustancial de las actoras para acceder a la cobertura dada por: a) la calidad de afiliadas de ambas; b) por el estado de hecho alegado por las actoras y c) por las constancias que prueban los actos médicos que antecedieron al pedido”. 2. LGBTIQ. Matrimonio igualitario. Derecho a la igualdad. Derecho a la salud. TRHA. “En una pareja heterosexual, el hombre que dona su gameto para la reproducción no tiene que pasar por el registro o aportar a la misma obra social que su pareja mujer. Ninguna valoración o interpretación contraria que se haga de la ley parece factible. Admitida esa premisa, cabe preguntarse si habría alguna razón que justifique exigir ese requisito a la mujer que está unida en pareja con otra mujer. Y la respuesta es no. En primer lugar porque esa condición sería impeditiva para ejercer la voluntad procreacional para una pareja de mujeres, ya que el registro supone la no elección (o selección) de la persona que da el gameto. En segundo, porque los principios jurídicos que están establecidos en la Ley orientados por el derecho natural en procura de un orden justo no lo establecen y, como si ello no fuera suficiente, el mismo orden positivo consagra todo lo contrario […]. [L]a Ley Nro. 26.862 prevé el acceso a las técnicas y procedimientos de fertilización a “toda persona”, posibilidad que marca claramente que el objetivo o finalidad de la ley es la de incluir como sujetos destinatarios a aquellos sujetos que por un motivo u otro no puedan ejercer la libertad reproductiva, sea por problemas de salud o no, como en el caso de las parejas formadas entre personas de igual sexo o quienes quieren planificar la integración familiar de un descendiente por decisión individual pues para contar con estas técnicas de reproducción humana asistida, ya sea una persona sola o un matrimonio del mismo sexo, la única manera es recurrir a un banco de datos genéticos, donde se pueda obtener esperma o un óvulo. Una persona sola, una pareja del mismo sexo, cualquiera, puede acudir a esta ley, siempre que esté dentro del rango de edad y cuente con el consentimiento médico…”. “[E]ntre las parejas del mismo sexo –también– la donación de gametos (semen y óvulos, pues la ley no distingue, ni excluye algún tipo) debe ser objeto de cobertura. En ese sentido, el art. 8 de la ley 26.862 dispone que “El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicoasistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II
Voces: ACCION DE AMPARO
MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA)
DERECHO A LA SALUD
MATRIMONIO IGUALITARIO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=YMV (causa Nº 4612)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AAVN
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CMJ (causa Nº 516674)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Vergara (causa Nº 5373).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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