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Título : Gallego (Reg. N° 78 y causa Nº 52509)
Fecha: 14-feb-2019
Resumen : Un hombre fue imputado por el delito de corrupción de una niña menor de trece años de edad agravado por haber sido cometido por una persona conviviente y mediante amenaza, en concurso ideal con el delito de abuso sexual agravado por haber sido gravemente ultrajante y con acceso carnal. La niña declaró en diversas oportunidades durante el trámite de las actuaciones y, a través de la representación de su madre, se presentó como parte querellante. Luego del debate de juicio oral, el Tribunal Oral absolvió al imputado. Para decidir de esa manera, consideró que no se había podido superar el estado de duda respecto de la imputación formulada. Contra esa sentencia, la querella y la fiscalía interpusieron recursos de casación. Entre otras cuestiones, sobre la base del precedente “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, requirieron la revisión amplia de la sentencia.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, declaró inadmisibles las impugnaciones (jueces Bruzzone y Rimondi y jueza Llerena). 1. Recurso de casación. Querella. Ministerio Público Fiscal. Imputado. Interpretación de la ley. “[R]esulta conveniente establecer los alcances de la vía de impugnación de que se trata cuando es articulada por el Ministerio Público Fiscal y por un querellante particular, ya que difieren respecto de los alcances del recurso del imputado, a quien a partir de la reforma constitucional de 1994 se ha garantizado el derecho a una revisión amplia e íntegra de la sentencia condenatoria. Esa garantía del acusado surge de los arts. 75.22, CN; 8.2.h, CIDH; y 14.5, PIDCP, y fue reconocida por el Comité de Derechos Humanos en la Observación General n° 32…”. “[E]n [el precedente Casal] la CSJN entendió que se encontraba habilitada la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 en la medida en que se cuestionaba ‘el alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrada por el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte de la Constitución Nacional, a partir de su inclusión en el art. 75, inc. 22°’ […]. [E]l recurrente [incurre en un error] en tanto pretende que se extiendan los alcances de una interpretación que no fue desarrollada respecto del derecho al recurso del querellante sino del imputado. [L]a parte podría alegar que la norma interpretada es la misma, esto es, el art. 456, CPPN y que, en consecuencia, los alcances que el Tribunal Supremo previó para el condenado deben extenderse a su recurso. Sin embargo, ello no puede ser interpretado de esa forma ya que la CSJN formuló una obligación amplia de revisar una sentencia condenatoria a la luz de un derecho convencional del cual la querellante no goza. Así, el derecho al recurso que se reconoce al imputado dista del derecho legal del que gozan los acusadores que se encuentra –claro está– delimitado por los motivos propios de la vía casatoria”. “[L]a fiscalía es un órgano estatal que goza de autonomía en virtud del art. 120, CN, mientras que el querellante particular es, en este caso, una persona y, en consecuencia, goza de otros derechos que el primero no tiene […]. [D]e los derechos convencionales alegados […], no se infiere un derecho al recurso amplio como el que pretende a la luz del precedente ‘Casal’…” (voto del juez Rimondi al que adhirieron el juez Bruzzone y la jueza Llerena). 2. Abuso sexual. Derecho a ser oído. Acceso a la justicia. Tutela judicial efectiva. “[E]l derecho de toda persona a ser oída y de acceso a la justicia […] fueron suficientemente garantizados, en tanto y en cuanto, la niña no solo fue escuchada en sendas oportunidades y con la intervención de distintos profesionales […], sino que, además, por medio de la representación de su madre fue aceptada como parte querellante […].[L]a actividad desarrollada dista de configurar un supuesto de privación de acceso a la justicia y, menos aún, de no su derecho a ser oída por un tribunal imparcial”. “[L]a Corte IDH [en el caso ‘Fernández Ortega y otros vs. México’] estableció que ‘en una investigación penal por violencia sexual es necesario que: i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, […]; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado […]; v) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba [...] y vi) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso’ […]. En el devenir del tratamiento de estas actuaciones puede observarse el cumplimiento, en lo pertinente, de estos estándares…” (voto del juez Rimondi al que adhirieron el juez Bruzzone y la jueza Llerena). 3. Querella. Ministerio Público fiscal. Revisión judicial. Convención Americana de Derechos Humanos. “[N]o puede inferirse, como entiende la parte, que el alcance de los derechos contemplados en los arts. 8.1 y 25, CADH, incluya un derecho al recurso como se reconoce al imputado en los mismos términos previstos en el art. 8.2.h de ese mismo cuerpo normativo […]. [L]a querellante cuenta con un derecho legal al recurso por medio del cual puede impugnar la absolución […], siempre que logre sustanciar un motivo propio de casación que habilite la intervención de esta Cámara. A su vez, respecto del alcance del recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, su situación dista de la prevista para el acusador privado ya que la fiscalía no goza de los derechos previstos en los arts. 8.1 y 25, CADH […]. En definitiva, el límite objetivo que impone el art. 456, CPPN, no puede ser superado mediante la invocación de las mismas garantías que se le asignan a la defensa respecto de este medio de impugnación” (voto del juez Rimondi al que adhirieron el juez Bruzzone y la jueza Llerena). 4. Recurso de casación. Expresión de agravios. Arbitrariedad. “[L]os acusadores no logran articular un motivo de casación en los términos de la vía elegida […]. [L]as críticas que la fiscalía y la querella articulan […] se reducen a la expresión de su discrepancia con las valoraciones, respecto de cuestiones de hecho y prueba, efectuadas por el a quo […]. Estas razones, que pueden o no compartirse, distan de configurar un supuesto de arbitrariedad de sentencia en los términos desarrollados por el máximo tribunal del país…” (voto del juez Rimondi al que adhirieron el juez Bruzzone y la jueza Llerena).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: QUERELLA
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
REVISION JUDICIAL
RECURSO DE CASACIÓN
IMPUTADO
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
ABUSO SEXUAL
ACCESO A LA JUSTICIA
DERECHO A SER OIDO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
ARBITRARIEDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
SENTENCIA ABSOLUTORIA;#94
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Piombi Hugo Gerardo
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Gallego (Reg. N° 78 y causa Nº 52509).pdf
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