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Título : Torres (reg. Nº 66 y causa Nº 66119)
Fecha: 12-feb-2018
Resumen : Una persona fue condenada en marzo de 2010 a la pena de seis meses de prisión y a la pena única de dos años y tres meses de prisión por un hecho cometido en enero del 2010 (causa N° 3389). Entonces, se determinó que la pena vence-ría en febrero del 2011. En enero de 2014 cometió otro delito y fue condenada a la pena de cinco años de prisión y declarada reincidente (causa N° 4283); la sentencia adquirió firmeza en septiembre del 2016. En junio del 2017 fue condenada (causa N° 18146) por un hecho de marzo del 2016 a la pena de dos años de prisión y a la pena única de cinco años y once meses de prisión, comprensiva de la sentencia impuesta en la causa N° 4283. El tribunal, además, mantuvo la declaración de reincidencia. Para decidir de ese modo, tuvo en consideración que el imputado había cumplido pena como condenado en la causa N° 3389. Por tal razón, concluyó que desde su cumplimiento no había transcurrido el plazo previsto en el último párrafo del art. 50 del Código Penal. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones, sostuvo que la unificación de condenas generaba la desaparición de las penas impuestas con anterioridad, por lo que no correspondía que se mantuviera la declaración de reincidencia dictada en el expediente N° 4283.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar a la impugnación de manera parcial y dejó sin efecto el mantenimiento de la declaración de reincidencia (jueces Morín, Días y Sarrabayrouse). 1. UNIFICACIÓN DE CONDENAS. INTERPRETACIÓN DE LA LEY. “[E]l caso bajo análisis encuadra en la primera hipótesis prevista en el art. 58, CP y, dentro de él, en el supuesto conocido como ‘unificación de condenas’, que tiene lugar cuando, después del dictado de una sentencia condenatoria firme, se deba juzgar a la misma persona por otro hecho cometido antes de esa condena. Tal circunstancia trae como consecuencia no solo la desaparición de la pena sino también de la condenación misma, subsistiendo solo la declaración de los hechos probados y su calificación legal. Dicho en otros términos, respecto de todo aquello que no queda incólume a raíz de la unificación de condenas, el juez que unifica actúa como primer juez de la causa”. 2. UNIFICACIÓN DE CONDENAS. REINCIDENCIA. REFORMATIO IN PEJUS. “[L]o que debió haber hecho el tribunal a quo, luego de verificar los presupuestos que habilitaban la aplicación del art. 50, CP en función de la condena que había dictado en el marco de la causa n° 3389 de su registro, era declarar reincidente al nombrado. Sin embargo, resolvió, de un modo incompatible con el procedimiento de unificación de condenas del que se valió, mantener la declaración dictada en el marco de una de las condenas que estaba unificando, la que […] había dejado de existir como tal a raíz [de la] unificación que él mismo estaba disponiendo”. En estas condiciones, al haberse dirigido el recurso de la defensa […] contra el mantenimiento de esa declaración de reincidencia y ante la ausencia de un recurso fiscal, los límites impuestos por la reformatio in pejus impiden aplicar la ley en esta instancia del modo en el que debió haberlo hecho el a quo y obligan, en consecuencia, a hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa oficial y a dejar sin efecto el mantenimiento de la declaración de reincidencia…”. 3. UNIFICACIÓN DE CONDENAS. UNIFICACIÓN DE PENAS. DETERMINACIÓN DE LA PENA. “[L]a primera hipótesis del referido art. 58 del CP contempla, a su vez, dos supuestos diferenciados: 1) si el hecho materia de juzgamiento en el proceso en el que debe aplicarse dicha regla fue anterior al momento en el cual la primera sentencia quedó firme, siendo que en ésta la persona nuevamente encausada ha sido condenada y en razón de ello ya está cumpliendo pena, entonces ese magistrado deberá imponer una pena única […] y pudiendo aplicar su propio criterio […] al momento de tener que fijar esa sanción, dado que el segundo ilícito acaece sin que exista hasta ese momento ninguna decisión judicial firme de condena; 2) pero, en cambio, si el hecho que motiva el nuevo proceso fue posterior a que la sentencia pasara en autoridad de cosa juzgada, toda vez que ésa ya se encontraba firme cuando tuvo lugar la comisión del nuevo delito, sin que por esto pueda afirmarse que haya existido violación alguna a las reglas del concurso, corresponde [...] unificar penas a través del sistema de remanentes, por cuanto estaríamos en presencia de una unificación de penas (y no ante un caso de pena única), en virtud del cual se deberá determinar […] lo que ya purgó de dicha sanción y lo que, consecuentemente con ello, le resta por cumplir, a lo que tendrá que adicionarse la pena que se fije en la nueva sentencia condenatoria, no alterándose en nada y por lo demás el régimen de la reincidencia…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II
Voces: UNIFICACIÓN
UNIFICACIÓN DE CONDENAS
UNIFICACIÓN DE PENAS
DETERMINACIÓN DE LA PENA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
REFORMATIO IN PEJUS
REINCIDENCIA
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