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Título : Malajovich Dayenoff (causa Nº 11010060)
Fecha: 26-nov-2018
Resumen : Una persona se acercó a una sede de la Aduana con el objeto de retirar una encomienda. La etiqueta del paquete indicaba que contenía tres agendas. Al efectuarse su apertura, se hallaron ochenta y seis semillas de cannabis en su interior. Por ese hecho, fue imputada por el delito de contrabando de importación de estupefacientes en grado de tentativa, en los términos del artículo 864, inciso d, del Código Aduanero. En la declaración indagatoria, la persona expuso que había comprado las semillas con el fin de cultivarlas para consumo personal. Además, sostuvo que no había ocultado el contenido de la encomienda ni había intentado engañar al personal aduanero. En la etapa de juicio, suscribió un acuerdo de juicio abreviado. El representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se le impusiera la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional.
Argumentos: El Tribunal Oral Federal de Paraná, de manera unipersonal, no homologó el acuerdo y absolvió al imputado (jueza Berros). 1. Estupefacientes. Cannabis. Salud pública. “[L]as semillas de cannabis no son, desde ya, estupefacientes en los términos del art. 77, párrafo 9º, CP, modificado por la ley 26.394 […]. Se trata, en todo caso, de elementos naturales o materia prima para producir el estupefaciente (marihuana) que, por su naturaleza, características y tampoco –en el caso- por su cantidad tienen per se aptitud para afectar de algún modo la salud pública. [S]u inocuidad al respecto luce palmaria, pues sabido es que, para que dicho efecto perjudicial para la salud pública pudiera eventualmente producirse deberían dejar de ser semillas y transformarse en estupefaciente; para ello, deberían sembrarse, germinar y cultivarse, la plata de cannabis crecer y florecer, y ser una planta hembra de modo que sus cogollos contuvieran aquel principio psicoactivo (THC) y poder transformarse, por tanto, en el estupefaciente marihuana”. 2. Contrabando. Tipicidad. Principio de legalidad. Interpretación de la ley. “El dispositivo del inciso ‘d’ del art. 864, C.A., en que las partes subsumieron la conducta de Malajovich, castiga con una pena de prisión de 2 a 8 años la acción de quien ‘Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o exportación’”. “[E]l delito de contrabando se configura con cualquier acto u omisión tipificado por la ley que impida o dificulte el adecuado ejercicio de las funciones de control que las leyes acuerdan al servicio aduanero. Desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, la figura escogida del inciso ‘d’, art. 864, C.A., exige como acciones comisivas la ocultación, disimulación u otras maniobras análogas en cuanto a su significación engañosa, de modo de burlar el control pero sometiendo la mercadería al control aduanero”. “[L]a maniobra de ocultamiento estaría configurada por aquella leyenda estampada en el paquete-encomienda (3 agendas) y descriptiva de su contenido, que no coincidía con su contenido real (86 semillas de cannabis)”. “’Ocultar’ significa esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista; a su vez, ‘disimular’, significa ocultar algo con astucia para que no se vea o para que parezca distinto de lo que es […]. Siendo así, desde la propia letra de la ley, no parece razonable inteligir que aquella leyenda estampada en la encomienda a modo de descripción de su contenido (3 agendas) configure –en punto a tipicidad objetiva- la concreta maniobra engañosa que la figura requiere, con aptitud para burlar (impedir o dificultar) el control aduanero”. “Siendo por tanto que la ley y su reglamentación exigían al personal aduanero (‘el [agente] aduanero deberá’) abrir la encomienda en presencia de Malajovich en la Aduana […], aquella descripción de su contenido –aunque es cierto que faltaba a la verdad- se exhibe en forma clara como marcadamente inidónea para el aludido ocultamiento y consiguiente burla al control aduanero”. “[L]as semillas no estaban escondidas, ocultas ni disimuladas al interior de dicho paquete, pues se mostraban como tales a simple vista y a la primera observación del funcionario aduanero que inexorablemente habría de abrir la encomienda antes de despacharla y liberarla a plaza entregándosela a Malajovich. Estaba a la vista inclusive la marca de las semillas y su especie […]. Ello nos indica, por tanto, la absoluta inidoneidad de aquella leyenda sobre su contenido (3 agendas) para configurar la acción típica de ocultar o disimular que describe la figura penal y por tanto su ineptitud para engañar a los agentes aduaneros e impedir o dificultar el debido control por parte de la Aduana”. 3. Tipicidad. Dolo. “[E]n punto a la tipicidad subjetiva, tratándose de una figura dolosa, ella exige un acto atribuible al imputado, la intervención personal, sabida y querida, por parte de Malajovich en el mentado ocultamiento o, al menos, un acuerdo de su parte o plan común con esa finalidad de ocultamiento concertado con el remitente de la encomienda. Solo así concurrirá el dolo, que es voluntad realizadora del tipo guiada por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo […]. Mas, en la causa, este extremo subjetivo tampoco ha sido acreditado…”. 4. Contrabando. Aduana. Infracciones aduaneras. “[L]a mercadería ingresó no mediante el régimen de equipaje sino utilizando el régimen especial de envíos postales […]. [D]ebe considerarse que existe una contravención o infracción aduanera y no un delito aduanero. [S]e trataría de la infracción de contrabando menor prevista y reprimida por el art. 974, párrafo 1º, C.A.” 5. Juicio abreviado. Ley de Estupefacientes. Sentencia absolutoria “[E]l hecho […] no encuadra en una figura penal, dada su constatada atipicidad en relación al delito de contrabando de importación por ocultación (art. 864, inc. ‘d’, C.A.) en que las partes erróneamente acordaron subsumirlo y su carácter meramente contravencional…”. “[C]onforme el acuerdo, se presentaba a la conducta del encartado como una infracción a la ley 22.415 consumada (formalmente), pero no agotada (materialmente), pues las semillas no fueron liberadas a plaza por la oportuna intervención de la autoridad aduanera que lo frustró y, en su consecuencia, ellas nunca estuvieron en poder del imputado, pese a lo cual esa conducta resultaba pasible de un castigo penal. En cambio, si el hecho se hubiere agotado, si Malajovich hubiere logrado su propósito de ‘hacerse del paquete’ y hubiera sido descubierto por la prevención teniendo en su poder y bajo su dominio las semillas de cannabis que había comprado por internet, su comportamiento no le sería penalmente reprochable, pues en este último caso, esa tenencia de semillas no configuraría una acción penalmente típica en tanto no infringe la ley 23.737. [E]sa conducta infractora (de la ley 22.415) no agotada sería pasible de una pena de prisión y, en cambio, esa misma conducta materialmente agotada sería no punible para la ley 23.737”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná
Voces: CONTRABANDO
CANNABIS
ESTUPEFACIENTES
TIPICIDAD
DOLO
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
SALUD PÚBLICA
CONSUMO PERSONAL DE ESTUPEFACIENTES
ADUANA
INFRACCIONES ADUANERAS
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
LEY DE ESTUPEFACIENTES
SENTENCIA ABSOLUTORIA;#94
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Malajovich Dayenoff (causa Nº 11010060).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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