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Título : Andrada (causa Nº 15191)
Fecha: 19-dic-2018
Resumen : Un hombre estaba en pareja con una mujer que era madre de dos niñas. Una de ellas tenía dieciséis años y manifestó que el hombre se acostaba en su cama y le pasaba la mano por el vientre y la cintura (hecho 1). La otra niña, de quince años, relató que cuando se encontraba en el domicilio del hombre y se acostaba en su cama, éste la tocaba y, en una oportunidad, le introdujo sus dedos en la vagina (hecho 2). El hombre fue imputado por los delitos de abuso sexual en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante, ambos agravados por haber sido cometidos por el encargado de la guarda. Una vez concluido en juicio oral, la fiscalía consideró que no podía sostenerse que “apoyar la mano en la panza” constituyera un elemento inequívoco que definiera el comienzo de la ejecución del abuso sexual, en los términos del artículo 119 del Código Penal. Por esa razón, consideró que el hecho 1 era atípico. En relación al hecho 2, amplió su acusación e indicó que la víctima tenía dieciséis años. Finalmente, solicitó que se condenara al imputado a la pena de nueve años de prisión. Por su parte, la defensa consideró que el relato de la víctima del hecho 2 era contradictorio y ambiguo. En ese sentido, señaló que la joven había indicado que iba por su propia voluntad a visitar al hombre a su domicilio, que se acostaba en su cama y que cuando ella no “se dejaba” tocar, el hombre se retiraba. Así, concluyó que la fiscalía no había logrado explicar el vicio en el consentimiento y solicitó la absolución de su asistido.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 24 absolvió al imputado (jueces Alvero, Maiza y De La Fuente). 1. Principio acusatorio. “[E]l tribunal no puede más que concluir en la razonabilidad de su postura, que ha sido debidamente fundada ya que [no se pudo] reconstruir el suceso que [la víctima del hecho 1] relató, pueda encontrar adecuación típica como comienzo de ejecución del delito de abuso sexual, ya que mencionó tocamientos equívocos en su significado, en una situación donde no resultó claro que la finalidad haya sido la de concretar un ataque sexual sorpresivo. […] De allí que […] siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos ‘Tarifeño’ […], ‘Cattonar […]’ y ‘Mostaccio […]’, no nos encontramos habilitadas para emitir una sentencia condenatoria ante el pedido de absolución realizado por el Ministerio Público fiscal…”. 2. Abuso sexual. Consentimiento. Tipicidad. “Asiste […] razón a la defensa, pues aun pese a la evidente relación asimétrica entre el imputado y [la víctima], teniendo en cuenta la edad de esta última al tiempo de los hechos y su consiguiente capacidad legal para consentir el trato sexual, era menester establecer y acreditar bajo cuál de los modos que excluyen el consentimiento y que taxativamente prevé el art. 119 del Código Penal se concretaron las conductas que se reputan abusivas”. “[N]o ha existido ninguna fundamentación de las razones por las cuales estas circunstancias llegan a configurar alguna de las modalidades propias de la conducta abusiva que se reprocha al imputado […]. [E]l lugar de ocurrencia –la casa del imputado– por sí solo nada indica acerca de la posibilidad de excluir el consentimiento, ya que no es posible olvidar […] que [la víctima] llegó al lugar por su libre decisión y continuó luego concurriendo voluntariamente”. 3. Prueba. Testigo único. Víctima. “[E]l relato de [la víctima] varió en este juicio con lo afirmado en la etapa de investigación, y esta variación resulta un dato significativo a la hora de ponderar cuál ha sido el contexto en el que se desarrollaron los actos presuntamente delictivos”. “Lo significativo de esta precisión, no se vincula con ningún cuestionamiento a la credibilidad de los dicho de [la víctima] sino que […] parece relevante en punto a la modalidad que asumieron las conductas de contenido sexual de Andrada hacia la menor de edad, pues pone en evidencia que fueron acciones graduales…”. “Asiste por ello razón a la defensa, no es posible hablar de resistencia, pues cuando gestualmente [la víctima] le indicaba la existencia de rechazo el acusado se detenía”. “[P]or la diferencia de edad y la situación de confianza ganada, más el lugar que empezaba a ocupar en la familia el imputado [la víctima] no supo, por su inexperiencia, cómo reaccionar ante los avances de un adulto, pero por más inapropiada que la situación […] parezca, lo cierto es que no se ha acreditado, ni fundamentado, que los hechos se hayan cometido bajo alguna de las modalidades típicas que ha invocado la acusación al citar como de aplicación al caso el art. 119 del Código Penal […], más cuando está claro que la modalidad delictiva de aprovechamiento de la inmadurez sexual a que alude el art. 120 del Código Penal, es distinta y no abarcada por las formas de abuso reguladas por el art. 119, quedando a su vez descartada en el supuesto la tipicidad de las conductas acreditadas en la norma del art. 120 del Código Penal […], pues ésta limita el tipo objetivo a los menores de 16 años de edad, y para la época en que se sucedieron los hechos [la víctima] ya había alcanzado la mencionada franja etaria”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 24 de la Capital Federal
Voces: ABUSO SEXUAL
TIPICIDAD
AGRAVANTES
VICTIMA
CONSENTIMIENTO
TESTIGOS
TESTIGO ÚNICO
PRUEBA
DICTAMEN
PRINCIPIO ACUSATORIO
SENTENCIA ABSOLUTORIA;#94
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=RSN (causa Nº 259)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=RMA (causa Nº 39411)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CM (reg. Nº 531 y causa Nº 16641)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Andrada (causa Nº 15191).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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